SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge Armando Navarro Calderón y Jorge Mendieta Terceros, Gerente Regional y Administrador de Aduana Interior de Cochabamba respectivamente; pidiendo se le conceda, disponiéndose lo siguiente: a) se den respuesta a sus solicitudes y con ello se libere su mercancía y el vehículo que la transportaba; b) se establezca la responsabilidad civil, con prescripción expresa de lucro cesante con relación al vehículo detenido.

El representante de los recurridos, presentó informe escrito cursante de fs. 66 a 69 vta. del expediente, que reiteró en audiencia, en el cual expresó lo siguiente: a) el recurrido Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba no tiene legitimación pasiva en el presente recurso de amparo constitucional, pues contra el recurrente fue iniciado un procedimiento por contravenciones aduaneras, y conforme a las normas previstas por el art. 53 inc. a) del DS 27310, de 9 de enero de 2004, que es el Reglamento del Código Tributario Boliviano, es competente para dicho trámite la Administración Aduanera donde se cometió la infracción, que en este caso es la Administración de Aduana Interior de Cochabamba; b) el amparo solicitado debe ser declarado improcedente, porque el recurrente no agotó los medios que tenía a su alcance, como el reclamo ante el Gerente Nacional, tal como estableció la SC 0354/2004-R; de 17 de marzo y otras; c) el derecho de petición no ha sido vulnerado, porque los memoriales que presentó el recurrente fueron debidamente respondidos; así al de 28 de noviembre de 2005, se respondió el 7 de diciembre del mismo año, mismo que fue notificado al recurrente el 14 del mismo mes y año; al memorial de 15 de diciembre de 2005, se dio respuesta el 19 del mismo mes y año, la cual le fue notificado al recurrente el 28 de diciembre de 2005; y al último escrito presentado, se respondió el 23 de diciembre de 2005, notificándose al recurrente el día 28 del mes y año citados; todas las diligencias de notificación fueron practicadas conforme disponen las normas previstas por el art. 90 del CTB, y las respuestas emitidas por la autoridad competente, donde fueron derivados, según establece el entendimiento que la jurisprudencia constitucional hizo del derecho de petición; d) el derecho a la defensa también está intacto a favor del recurrente; pues no se impidió que presente prueba o que haga uso de los recursos que la ley le franquea; y e) el derecho al trabajo y al ejercicio del comercio u otra actividad lícita, requiere que sea mediante actos lícitos; por tanto, mientras no se determine la licitud de la mercadería del recurrente no se pueden reclamar los señalados derechos. Finaliza solicitando la denegatoria del amparo solicitado.