SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1059/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, es necesario referir que la amplia jurisprudencia constitucional, en la tramitación de similares recursos de amparo constitucional, en una correcta interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, ha establecido que no es objeto del recurso de amparo constitucional procurar celeridad en los procedimientos judiciales o administrativos; así en la SC 1620/2003-R, de 11 de noviembre, al dilucidar un asunto en el que se pedía la intervención del amparo constitucional para agilizar un proceso judicial, se manifestó lo siguiente: “El amparo constitucional es una vía procesal instrumental previsto por el Constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan; de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, una vez agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección. En consecuencia, cabe señalar que esta acción tutelar no es la vía para imprimir el impulso procesal a los procesos judiciales, ni para corregir supuestos actos de los servidores judiciales que infrinjan el régimen disciplinario, pretender hacer uso para ello resulta un exceso que atenta contra el principio de la celeridad procesal prevista por la Ley 1836 ya que genera, innecesariamente, una sobrecarga procesal ante el Tribunal Constitucional poniendo en riesgo el sistema del control de constitucionalidad.” (las negrillas son nuestras); luego, en otro caso parecido, resuelto por la SC 1138/2005-R, de 19 de septiembre, se expresó “(…) en ese razonamiento, el presente recurso debe ser declarado improcedente también en cuanto al derecho a ser procesado sin dilaciones, porque el plantear la lesión a ese derecho estando en trámite el proceso, implica utilizar el recurso de amparo constitucional como un mecanismo de impulso procesal, lo que no condice con la naturaleza jurídica del amparo”.
El razonamiento expuesto, aunque ha sido emitido para resolver casos referidos a demora judicial, es aplicable también para los casos en que se denuncia un retardo en los procedimientos administrativos; porque el amparo constitucional no es un medio de impulso a los procedimientos administrativos, debiendo la parte solicitar la emisión de la resolución respectiva a las autoridades encargadas de dictarla; luego, en caso de haberse vulnerado sus derechos fundamentales, por retardo en la resolución de sus peticiones, y los funcionarios incumplido su deber, puede recurrir a las vías administrativas pertinentes para denunciar tales ilegalidades; y sólo en caso de no ser atendido, se activa la acción de amparo constitucional.