AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006- CDP
Fecha: 16-Nov-2006
II.1.
II.1. Para proceder a la revisión de la Resolución impugnada, conviene señalar que de acuerdo al AC 0009/2000-CDP, de 20 de noviembre, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: “(…) 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, entendimiento éste que guarda concordancia plena con lo previsto por el art. 102.II y III de la Ley del Tribunal Constitucional". También es necesario precisar que respecto de la pérdida o disminución patrimonial consistente en la ganancia lícita que deja de obtenerse, reclamada por el recurrente; la jurisprudencia contenida en el AC 0011/2004-CDP, de 2 de abril, ha expresado lo siguiente: “(…) en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código Civil (CC); es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria”.