AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006- CDP
Fecha: 16-Nov-2006
II.3.
II.3. En lo referido al segundo de los conceptos que comprende la calificación de daños y perjuicios, consistente en los gastos incurridos para la reposición de los derechos conculcados, vale decir, en el recurso de amparo constitucional; se tiene que estos gastos no han sido reclamados por el recurrente en su solicitud, tal como debió hacerlo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que corresponde al interesado establecer cuales son los conceptos, de los dos que comprenden los daños y perjuicios, que desea le sean reconocidos como daño ocasionado; debiendo en su caso efectuar un primer cálculo del monto que considera razonable por tales conceptos, no pudiendo el juez o tribunal de amparo establecer de oficio tal monto; así en el AC 0003/2006-CDP, de 7 de marzo, se manifestó lo siguiente: “(…) en el presente caso el recurrente en su solicitud de calificación de daños y perjuicios pidió: 'se califique en resolución los daños y perjuicios demandados en la suma de (…), más pago de costas procesales y honorarios profesionales'; sin embargo, ni en dicho memorial ni posteriormente pidió se efectúe la tasación correspondiente para que sea en base a dicho requerimiento de tasación que el Juez de amparo disponga que su despacho elabore la misma para luego pronunciarse al respecto en la resolución de calificación, situación que no se dio en el caso en análisis por lo que el Juez de amparo no podía de oficio efectuar la cuantificación de los gastos que el recurrente tuvo que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en el caso presente, el recurrente no ha solicitado que la calificación de daños y perjuicios contemple los gastos en que incurrió para la reposición de los derechos fundamentales conculcados; por tanto, el Juez de amparo constitucional ni este Tribunal, pueden de oficio incluir ese concepto en la calificación del daño ocasionado, mucho menos cuando el recurrente no ha cuantificado ese concepto, por lo que no se puede tener conocimiento del monto que reclama.