AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2006- CDP
Fecha: 16-Nov-2006
II.2.
Ahora bien, tal como la jurisprudencia anotada ha explicado, dos son los conceptos contemplados en la responsabilidad civil emergente de un recurso de amparo constitucional; con esa premisa, en lo relativo a la pérdida o disminución patrimonial sufrida por el recurrente, se tiene que ésta no ha sido demostrada, tal como manifestó el Juez de amparo en la Resolución impugnada, ya que no existe prueba que demuestre cual la pérdida o disminución patrimonial sufrida por el recurrente por los actos de los miembros de la organización recurrida; aquí conviene resaltar que, tal como la jurisprudencia anotada anteriormente expone, el resarcimiento de los perjuicios que el recurrente reclama y que los define como la ganancia lícita que dejaron de percibir los afiliados a la organización que representa, no pueden ser calificados en un recurso de amparo constitucional y las emergencias de éste como los daños y perjuicios ocasionados, porque ello requiere de un proceso de conocimiento en el cual se pueda efectivamente probar que existió un daño emergente y un lucro cesante; en consecuencia, no corresponde asignar por concepto de daños y perjuicios por pérdida o disminución patrimonial lo solicitado por el recurrente, porque la ganancia que dejaron de percibir sus afiliados, debe ser averiguada en un proceso civil ordinario.
Con respecto al mismo aspecto, en lo referido a la destrucción de una parada de propiedad de la organización representada por el recurrente, se debe manifestar que ese acto no fue analizado en el amparo constitucional, pues el mismo fue concedido por el bloqueo de la ruta protagonizada por los afiliados a la Cooperativa recurrida, siendo ese el único aspecto tutelado; por tanto, los hechos posiblemente delictivos que denuncian ambas partes, como la destrucción de la parada, no pueden ser analizados en la presente Resolución de calificación de daños, por ello, no corresponde referirse a esos actos no tutelados en el amparo constitucional.