AUTO CONSTITUCIONAL 360/2006-RCA
Fecha: 16-Nov-2006
Fragmento 10
De la revisión efectuada a la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, se advierte que el fundamento para declarar la improcedencia in limine de la presente acción por subsidiariedad radica en que los interesados no agotaron la vía jurisdiccional del contencioso administrativo, dispuesta por el art. 164 del CM, que señala: “La resolución que dicte el Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento según el artículo anterior, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa”; argumento que no resulta ser válido por cuanto no podía declararse la improcedencia in limine de la presente acción por la causal de subsidiariedad, establecida en el art. 96.3 de la LTC, al no constituir el proceso contencioso administrativo un recurso o vía judicial al que los recurrentes deban acudir obligatoriamente antes de interponer el amparo constitucional, para impugnar la resolución pronunciada dentro del recurso jerárquico, con el que concluyó la instancia administrativa, así lo ha señalado este Tribunal en la SC 0355/2005-R, de 12 de abril, que expresa: “la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida”. En consecuencia, al no ser evidente la falta de subsidiariedad conforme lo manifestado por el Tribunal de amparo, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido, conforme lo establece la jurisprudencia contendida en la SC 0505/2005-R, que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 ambos de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Sobre los requisitos de admisibilidad (de fondo y contenido) del recurso de amparo constitucional
- I.-
- contenido
- Fragmento 10
- I)
- 1)
- APRUEBA