AUTO CONSTITUCIONAL 369/2006-RCA
Fecha: 17-Nov-2006
se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
Antes de entrar a considerar el presente caso es necesario señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que: “(…) los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional'. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que: 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros” (las negrillas son nuestras) (SC 0526/2005-R, 13 de mayo) .
La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso concreto, por cuanto la pretensión de la recurrente, es que a través de la interposición de un nuevo recurso de amparo constitucional, se dé cumplimiento a lo dispuesto dentro de similar recurso, denunciando que la Jueza recurrida no dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia en directo incumplimiento de lo señalado por el Tribunal de amparo por providencia de 25 de mayo de 2006 (fs.14); demanda que no puede ser considerada, en razón a que siguiendo el entendimiento jurisprudencial anotado, el recurso de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado, para ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en otro amparo, puesto que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- 25 de septiembre de 2006
- APROBAR