AUTO CONSTITUCIONAL 377/2006-RCA
Fecha: 30-Nov-2006
Fragmento 11
El art. 19 de la CPE, ha establecido que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que significa que el amparo se configura sobre el principio de subsidiariedad respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que:"(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, pues sólo será concedido el amparo de manera excepcional cuando no obstante la existencia de otras vías, ellas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.