SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006

Fecha: 30-Nov-2006

a)

En lo que respecta a la tasa, las normas previstas por el art. 11 del CTB, determinan que tasa es un tributo cuyo hecho imponible es la prestación de un servicio público, cuando: a) dicho servicio es de recepción o solicitud obligatoria por parte del administrado; y b) que el servicio esté reservado a favor del sector público, por estar referido a la manifestación de autoridad; en ese orden de ideas, no existe tasa por servicios no inherentes al Estado que se recibe por decisión contractual; y el parágrafo tercero de dicho artículo estipula que lo recaudado mediante una tasa no debe tener destino ajeno al servicio estatal.

Manifiesta el recurrente que la SC 0092/2003, de 18 de septiembre, y luego la SC 0041/2005, de 5 de julio, desarrollan el concepto de “precio público”, como otra modalidad de ingresos estatales, definiéndolo en la SC 0065/2002, de 2 de agosto, como contraprestaciones pecuniarias por la prestación de un servicio o la realización de actividades por parte del sector público, siendo que también pueden ser prestadas por particulares, pero que fueron solicitadas voluntariamente por los administrados del sector público.

Expresa que conforme a la doctrina desarrollada, los cobros por autorizaciones de funcionamiento que impone el art. 31 del Reglamento Interno para la Administración de Recursos por Concepto de Trámites de Autorización de Funcionamiento de Empresas de Seguridad Privada, merecen ser considerados como tasas, pues conforme determina el art. 8 del Reglamento para Empresas de Seguridad Privada, la actividad a la que se dedican se considera lucrativa, estableciéndose incluso montos mínimos para el capital social; de la lectura de los arts. 1, 2 y 3 del citado Reglamento, se concluye que las autorizaciones no pueden ser concedidas por el sector privado, y de igual forma la relación que da origen al pago no se basa en la voluntad de las partes o un negocio jurídico contractual, sino en la imposición del Estado.

La misma norma, al referirse al hecho imponible de la tasa, determina que es: a) la prestación de servicios; o b) la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo; consiguientemente, el art. 11.I del CTB no reduce el hecho imponible de las tasas a la prestación de servicios, sino también a la realización de actividades.

De otro lado, la misma norma diferencia a las tasas, de la contraprestación que impone el Estado cuando presta un servicio no inherente o reservado para si, siendo entonces resultado de una relación contractual. Dicha referencia es a lo que la doctrina constitucional ha reconocido como “precio público”, que según la SC 0065/2002, de 2 de agosto, son: “(…) las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados”.