SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006

Fecha: 30-Nov-2006

i)

Por medio de memorial presentado el 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 114 a 121 de obrados, Isaac Pimentel Rosas, Comandante General de la Policía Nacional, alegó lo siguiente: i) las normas previstas por el art. 215 de la Constitución Política del Estado (CPE) , establecen que la Policía Nacional tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, ejerciendo la función policial conforme la misma Constitución y las leyes de la República, pues el Estado es el único encargado de la seguridad pública y privada; cumpliendo dicho mandato, las normas del art. 7 de la LOPN determinan que es una atribución de la institución policial preservar los derechos de las personas; ese mismo marco normativo, prevé en el art. 136 de la LOPN, que establece que las organizaciones particulares destinadas a la investigación y seguridad particular, deben constituirse y funcionar previa autorización del Comando General de la Policía Nacional, ratificada por el Ministerio de Gobierno; por tanto, el ejercicio del control y supervisión, autorización, ratificación, funcionamiento, renovación, suspensión y revocación, de los servicios de seguridad privada es facultad del Estado, a través de la Policía Nacional; pues la seguridad pública es potestad exclusiva del Estado, aún cuando hubiera sido delegada a privados, porque no deja de ser seguridad pública; en ese orden de ideas, para cumplir la labor de supervisar los servicios de seguridad privada, han sido creados el Departamento Nacional de Control de Empresas de Seguridad Privada (DENCOES) y las Jefaturas Departamentales de Control de Empresas de Seguridad Privada (JEDECOES), a las cuales se destinan los recursos recaudados; por tanto, de suprimirse éstos, también se eliminarían dichas reparticiones; ii) el art. 112 inc. b) de la LOPN dispone que para cumplir sus fines la Policía Nacional tiene, entre sus recursos financieros los propios; luego el art. 117 inc. b) indica como una de las fuentes de recaudación, las “matrículas y registros policiales en general”; por último, el art. 119 de la misma LOPN, dispone que son ingresos destinados a la Policía, aquellos establecidos por disposiciones legales; en ese orden de ideas, al emitir las normas cuestionadas, la Policía Nacional aplicó los referidos preceptos; consecuentemente, se respetó el principio de reserva de ley tributaria, porque las “recaudaciones” impugnadas tienen un origen legal determinado, y la Policía Nacional tiene potestad tributaria delegada; iii) de igual forma el Poder Ejecutivo tiene atribuciones normativas, conforme dispone el art. 96.1ª de la CPE, siendo con esa potestad que mediante la RS 222544, aprobó el “Reglamento para Empresas de Seguridad Privada”, cuyo art. 12 no instituye ningún tributo, pues sólo delega a la Policía la facultad de establecer los montos; pero además ya fue declarado constitucional mediante la SC 0060/2005, de 12 de septiembre e improcedente la denuncia de inconstitucionalidad de la supuesta tasa, porque no correspondía al recurso; iv) de igual forma, el art. 31 del “Reglamento Interno para la Administración de Recursos por Concepto de Trámites de Autorización de Funcionamiento de Empresas de Seguridad Privada”, no instituye ningún tributo, limitándose a estipular los montos concretos categorizados, por concepto de registro y autorización de funcionamiento de empresas de seguridad privada, así como por la otorgación de tarjetas de identificación; y v) no se lesiona el derecho al trabajo, pues, de un lado, éste se ejerce de forma regulada; y de otro, más bien con el control sobre las empresas de seguridad privada, se garantizan las prestaciones sociales y de seguro para los vigilantes. Finaliza solicitando la declaratoria de aplicabilidad de las normas cuestionadas.

Conforme lo expuesto, las características de la tasa son: i) la prestación de un servicio, o el ejercicio de alguna actividad sujeta a régimen jurídico administrativo; individualizado en el sujeto pasivo; ii)  que dicho servicio o actividad, sea de solicitud o recepción obligatoria por parte del administrado, vale decir, que la persona interesada en recibir ese servicio o acción, se vea impelido a solicitarlo al Estado; y iii) que el servicio o la actividad este reservado al Estado, por estar vinculado al ejercicio de la autoridad.