SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2006
Fecha: 30-Nov-2006
III.4.
III.4. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente denuncia que por medio de las normas denunciadas se ha creado una tasa, consistente en los montos a ser cancelados para la autorización de funcionamiento de las empresas de seguridad privada, y por la otorgación de tarjetas de identificación de los vigilantes; en consecuencia, corresponde analizar si dichos pagos constituyen una tasa, o no, pues es evidente que no han sido creados por las vías constitucionales, pues ambos reglamentos denunciados han sido emitidos por el Poder Ejecutivo, que no tiene potestad tributaria, conforme fue expuesto en los fundamentos precedentes.
En ese orden de ideas; se tiene que, las normas del art. 12 del Reglamento para Empresas de Seguridad Privada, aprobado mediante RS 222544, de 9 de junio de 2004, disponen que: “El Comando General de la Policía Nacional mediante Reglamento Interno establecerá el monto por concepto de autorización de funcionamiento de las Empresas de Seguridad Privada y otorgación de Tarjetas de Identificación, disposición que será ratificada por el Ministerio de Gobierno”; analizada dicha norma, se tiene que instituye el pago de un monto de dinero, para que la Policía Nacional otorgue la autorización de funcionamiento a las empresas de seguridad privada; dicho monto en primer lugar es un ingreso estatal, en segundo lugar ha sido establecido para conseguir del Estado un acto administrativo, cual es la autorización; lo que evidentemente es la realización de una actividad sujeta a normas de derecho público; por tanto, es un acto sujeto al régimen jurídico administrativo, individualizado en un sujeto solicitante; en consecuencia, la norma analizada cumple con la primera característica de la tasa.
Ingresando al análisis de la adecuación o no del pago requerido a la segunda característica de una tasa, se tiene que el requerimiento de la autorización de funcionamiento de una empresa de seguridad privada, es obligatorio, ya que las normas previstas por el art. 136 de la LOPN, disponen que: “Las organizaciones privadas, destinadas a la investigación y seguridad particular, sólo podrán constituirse y funcionar previa autorización del Comando General de la Policía Nacional ratificada mediante resolución del Ministerio del Interior”, en consecuencia, se cumple también la segunda característica de las expuestas para la identificación de una tasa; ya que la tasa a cancelar por autorización de funcionamiento de una empresa de seguridad privada, se cancela por una actividad estatal que es de solicitud obligatoria para dichas empresas.
Y por último, en lo que respecta a la tercera característica de la tasa, se tiene que el monto requerido por las normas del art. 12 del Reglamento para Empresas de Seguridad Privada, es por la prestación de una actividad que está reservada para el Estado; ya que sólo éste puede otorgar autorizaciones para que operen empresas de seguridad privada, porque la seguridad es obligación estatal, ya que el constituyente en forma expresa instituyó a la Policía Nacional con la misión de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público; siendo por ello, que, como ya fue expuesto, sólo el Estado, a través de la Policía Nacional y el Ministerio del Interior puede autorizar el funcionamiento de empresas de seguridad privada.
En consecuencia, el art. 12 del Reglamento para Empresas de Seguridad Privada, instituye una tasa, por lo que en su emisión debieron ser respetadas las normas constitucionales que prevén la forma de emisión de un tributo, en especial el respeto al principio de reserva de ley tributaria; al no hacerlo, se ha lesionado la Ley Fundamental del Estado, debiendo por ello ser declarada inaplicable al caso concreto; tal como mandan las normas del art. 70 de la LTC.
También se debe señalar que todo el razonamiento expuesto precedentemente es aplicable a las normas previstas por el art. 31 del Reglamento Interno para la Administración de Recursos por Concepto de Trámites de Autorización de Funcionamiento de Empresas de Seguridad Privada, puesto que su objeto es establecer el monto a ser cancelado para obtener la autorización para el funcionamiento de las empresas de seguridad privada, en cumplimiento del art. 12 del Reglamento para Empresas de Seguridad Privada, por lo que también es inaplicable.