SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1095/2006-R
Fecha: 01-Nov-2006
a)
Los Jueces Técnicos demandados en el informe cursante de fs. 34 a 35 vta. y en audiencia adujeron lo siguiente: a) si bien es evidente que se presentó al Tribunal Segundo de Sentencia la petición de cesación de detención preventiva, acompañando los actuados realizados en la etapa de investigación, empero no existe ningún otro antecedente que permita actuar con responsabilidad a dicho Tribunal, porque el cuadernillo principal se encuentra en apelación desde el 25 de enero de 2005, por lo que el Tribunal demandado se encuentra temporalmente suspendido en su competencia por mandato del art. 32 de la LOJ; b) la jurisdicción y competencia deben ser expresamente señaladas por ley, no por circulares ni por Sentencias Constitucionales que no establezcan subreglas que complementen la norma, cual señala “exprofesamente” el art. 31 de la CPE y ha sido aclarado por la SC “20/2004” (sic); c) no hay ley que permita al Tribunal recurrido rebasar la competencia de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que asumió el recurso de apelación, tampoco el Tribunal recurrido puede adjudicarse jurisdicción porque las partes acompañen fotocopias de actuados, que ni siquiera confieren información suficiente para proceder; d) es inconstitucional actuar de la forma que pide la recurrente, porque con ello se violaría la seguridad jurídica, el derecho a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal competente, y la garantía del debido proceso, sin que sea válida la creación de tribunales especiales para algún caso en particular; e) la afirmación de la recurrente en sentido de que se estaría dando mal ejemplo a otros jueces y tribunales que actúan con simples fotocopias aún careciendo de jurisdicción o competencia; f) no existe legitimidad pasiva respecto a sus autoridades, pues son los Vocales de la “Sala Tercera” (sic) quienes en realidad conculcan el derecho a la libertad de los “imputados Mamani”, porque no obstante haber retenido en su poder el cuadernillo por más de un año y siete meses para resolver la apelación, cuando la ley confiere el plazo de veinte días, no quieren proveer un memorial comisionando al Tribunal recurrido para resolver la cesación de detención preventiva; g) sus autoridades nunca negaron la posibilidad de conocer la cesación impetrada, sólo exigieron se confiera la comisión correspondiente que dará legalidad a las resoluciones que pudieran dictarse. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Tribunales de sentencia y solicitudes de detención preventiva
- cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes'
- los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente
- III.3. Caso analizado
- APROBAR