SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2006-R
Fecha: 09-Nov-2006
Sucre, 9 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13345-27-RAC
En revisión la Sentencia 02/06, de 31 de enero de 2006, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Ayala Raldes contra Fernando Aquim Vargas, Administrador Regional de Beni de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la violación de su derecho a la inamovilidad de su fuente laboral, previsto en la Ley 975, de 2 de marzo de 1988.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de enero de 2006 (fs. 56 a 58), la recurrente, Ana Ayala Raldes, expresa que desde el 5 de marzo de 2003, se encuentra trabajando en la CNS, Regional Beni; institución que la ha recontratado en cuatro ocasiones consecutivas, lo que supone que de acuerdo a la ley laboral su vinculación con la entidad es de carácter indefinido, siendo su actual cargo el de Secretaria del Hospital Obrero “N° 8” de la ciudad de Trinidad. Por otra parte, acredita que se encuentra en estado de gravidez con siete semanas de gestación, vale decir que su embarazo data aproximadamente del 2 de diciembre de 2005.
Refiere que el Director del nosocomio donde trabaja, por un altercado y sin tomar en cuenta que su permanencia laboral tiene carácter indefinido, el 23 de diciembre de 2005, procedió a su despido forzoso aduciendo que su contrato había fenecido y que debía entregar la oficina y documentación a su cargo a otra funcionaria. Contra su voluntad cumplió lo instruido, aunque con la esperanza de hacer prevalecer su derecho en otras instancias de la institución, es así que el 28 de diciembre de 2005, comunicó al recurrido que el día anterior había procedido a la entrega ordenada, pidiendo le informe por escrito cual era su situación laboral dentro de la institución, sin que haya recibido respuesta alguna, empero, el 29 de diciembre de 2005, se le convocó a una reunión de conciliación en la que se le obligó a pedir disculpas al Director del Hospital Obrero “Nº” 8 y se acordó que continuaría trabajando, pero que no sería en ninguna parte de dicho Hospital, extremo que aceptó ya que ella misma pidió se proceda de esa manera. No obstante sus reiteradas solicitudes verbales y escritas para que se le informe sobre su situación laboral, lo único que recibió fue la carta del Dr. Miguel Ángel Álvarez Suárez, quien le indicó que su recontratación estaba supeditada a una evaluación de su desempeño laboral y a la posterior realización de nuevos contratos eventuales, cuando dicha evaluación tal como le indicó al recurrido por carta de 16 de enero de 2006, ya fue presentada y la elaboración de nuevos contratos eventuales fue instruida el 9 de enero de 2006, sin que hasta la fecha se le haya asignado un nuevo puesto de trabajo, por lo que al tener el beneficio de la inamovilidad de su fuente laboral y ante el riesgo no solo de perder su sueldo de enero de 2006, sino su fuente laboral, a fin de luchar por recuperar su trabajo, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de su derecho a la inamovilidad de su fuente laboral, previsto en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Fernando Aquim Vargas, Administrador Regional de Beni de la CNS, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene al recurrido su restitución inmediata en el cargo de Secretaria del Hospital Obrero “N°” 8 de la ciudad de Trinidad, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 31 de enero de 2006 (fs. 75 a 77 vta.), con la presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente reiteró íntegramente los fundamentos del recurso.
Con la palabra nuevamente, aclaró que no fue puesto a conocimiento de su cliente el contrato que la parte recurrida manifiesta haber elaborado y en cuanto a la supuesta falta de personería del recurrido, es falso porque las cartas adjuntas en calidad de prueba fueron puestas en su conocimiento y éste guardó un silencio cómplice sobre la situación de su cliente así como respecto a su despido forzoso no obstante su estado de gestación. Concluyó indicando que bien pudo el recurrido elaborar el contrato con fecha atrasada así como los memorandos correspondientes.
El recurrido, Administrador Regional de Beni de la CNS, Fernando Aquim Vargas, informó por escrito cursante a fs. 63 y vta., que el recurso carece de sustento legal por cuanto dos días antes de su interposición, su autoridad ordenó la elaboración del contrato temporal (recontratación) a favor de la recurrente, como personal de apoyo de las dependencias del Hospital Obrero “Nº 8”, con cargo a la partida 120, nivel 05, tiempo completo, a partir del 25 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que la recurrente no firmó, como hizo en el caso de los contratos temporales para las gestiones 2003, 2004 y 2005, que por disposición del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) implican la reconducción del contrato. Esta acción tutelar por tanto, cae en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que fue recontratada y no existe retiro alguno de su fuente de trabajo.
A su vez, el abogado del recurrido aclaró en audiencia que el apoderado de la CNS en Trinidad es su cliente y que éste no efectuó ningún despido, como responsable de la institución, por lo que mal puede ser demandado por ese motivo, al margen que si existió alguna omisión o abuso contra sus funciones, la recurrente tenía la vía laboral para presentar sus reclamos, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Por último, el recurrido remarcó que como Administrador Regional de Beni de la CNS es el único que contrata y despide, y existe la modalidad en los contratos temporales que cuando fenece un contrato, para volver a recontratar debe hacer la evaluación del funcionario, supuesto que demora ya que tienen más de doscientos empleados en esa calidad, por lo que negó que sea cómplice del silencio sobre la situación de la recurrente, admitiendo que ésta no fue notificada verbalmente como se estila, para que vaya y firme su contrato y vuelva a su fuente de trabajo. Indicó que conocían del estado de gravidez de la recurrente y aunque su evaluación no fue satisfactoria fue recontratada a partir del 25 de enero de 2006.
I.2.3. Resolución
Mediante la Sentencia 02/06, de 31 de enero de 2006 (fs. 78 y vta.), la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, denegó el recurso, con costas y sin multa, con los siguientes fundamentos:
a) El recurrido tomó conocimiento del estado de embarazo de la recurrente cuando ésta le dio aviso de ese extremo a través de la nota de 9 de enero de 2006, sin adjuntar ninguna prueba que así lo demuestre, por lo que no constituía una verdad irrefutable, constatándose que la evidencia del embarazo recién se conoció el 20 de enero de 2006, conforme a la ecografía de fs. 1 y el informe de fs. 2, habiendo el recurrido ordenado al Jefe de Personal, a través del memorando 081/2006, de 23 de enero, la elaboración del contrato de trabajo a favor de la recurrente, el cual fue realizado en la misma fecha, motivo por el cual el supuesto acto ilegal denunciado ha cesado.
b) La recurrente presentó el amparo el 25 de enero de 2006, vale decir, dos días después de haberse dispuesto su recontratación; recurso con el que fue notificado el recurrido el 27 del mismo mes y año.
c) La recurrente no demostró que fue despedida ya que en obrados no existe un memorando que de por concluida su relación laboral, habida cuenta que el único autorizado para ello es el recurrido, máxime si por nota de 11 de enero se contesta a la recurrente en sentido de que se le hará conocer su situación laboral después que su Jefe inmediato superior realice la respectiva evaluación de su desempeño en su puesto de trabajo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. El informe de ecografía de 20 de enero de 2006, acredita que la recurrente se encuentra en estado de gestación de siete semanas (fs. 1 a 2).
II.2. El recurrido firmó contratos temporales de trabajo con la recurrente el 23 de septiembre de 2003, -vigente desde el 13 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003-, el 23 de enero de 2004 -vigente desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004- y el 23 de febrero de 2005, con vigencia desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2005 (fs. 3 a 5 vta.).
II.3. Por nota entregada el 23 de diciembre de 2005, el Director del Hospital Obrero 8, comunicó a la recurrente que había fenecido su contrato de trabajo como Secretaria de ese Hospital, instruyéndole haga entrega de la oficina con la documentación correspondiente a Fabiola Vacuor Pérez, el martes 27 del mismo mes y año (fs. 11), extremo que la recurrente cumplió como consta por la nota de 27 de diciembre de 2005, enviada a Fabiola Vacuor Pérez (fs. 10).
II.4. Mediante oficio de 28 de diciembre de 2005, la recurrente comunicó al Administrador Regional de Beni de la CNS, hoy recurrido, que procedió a la entrega ordenada de la Secretaría de la Dirección a Fabiola Vacuor Pérez, pidiendo a su vez se le informe por escrito sobre cuál es la situación laboral que tendrá a partir de la fecha (fs. 14).
II.5. Por nota de 9 de enero de 2006, la recurrente expresó al Administrador Regional de Beni de la CNS, hoy recurrido, que se encuentra con 4 semanas de gestación, reiterando que se le informe sobre su situación laboral en la institución, ya que tiene la condición de funcionaria de tiempo indefinido al haber suscrito tres contratos consecutivos con esa entidad (fs. 17).
II.6. El recurrido contestó a la recurrente por nota de 11 de enero del año en curso, indicándole que luego de recibir las evaluaciones del personal eventual, se le daría a conocer sobre su situación laboral (fs. 18).
A través de la nota recibida el 13 de enero de 2006, el Jefe Médico Regional de la CNS, remitió al recurrido la evaluación personal de la recurrente (fs. 66 a 69).
II.7. Mediante oficio de 16 de enero de 2006, al considerar que no tiene una respuesta clara sobre su recontratación o no, la recurrente reiteró se le informe en forma clara, concreta y justificada sobre su situación laboral (fs. 19).
II.8. Por memorando 081/2006, de 23 de enero, el recurrido instruyó al Jefe de Personal Regional que elabore el contrato de trabajo temporal (recontratación) a favor de la recurrente, como personal de apoyo en el Hospital Obrero 8, a partir del 25 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 (fs. 61).
El contrato de trabajo de 23 de enero de 2006, cumple con las directrices anteriores, sin embargo, se advierte que no cuenta con la firma de la recurrente como contratada (fs. 62 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la inamovilidad de su fuente laboral, en razón a que fue despedida por el Director del Hospital Obrero 8 de la ciudad de Trinidad, por lo que hizo entrega de la oficina, dándole aviso de ello a la autoridad recurrida, quien pese a sus constantes reclamos y a haberle hecho conocer que estaba embarazada, no le informó sobre su situación laboral ni tampoco le asignó un nuevo puesto de trabajo, limitándose a indicarle que su recontratación estaba supeditada a la evaluación de su desempeño laboral. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Para resolver la situación planteada por la recurrente, es imprescindible referirse a que el Tribunal Constitucional, -como señala la SC 1416/2004-R, de 1 de septiembre-“se ha pronunciado de manera uniforme a través de sus fallos, respecto al despido de la mujer trabajadora embarazada, en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975”.
III.2. En el caso de autos la recurrente suscribió el 23 de febrero de 2005, su último contrato a plazo fijo con el Administrador Regional de Beni de la CNS, hoy recurrido, con una vigencia desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando claramente establecido que antes de la conclusión de dicho contrato no comunicó al recurrido sobre su estado de gestación, pues sin adjuntar documentación fehaciente, esta situación la hizo conocer a dicha autoridad por nota de 9 de enero de 2006, después del vencimiento del término del contrato y luego de haber entregado la oficina a su cargo a raíz de la comunicación de fenecimiento de contrato enviada por el Director del Hospital Obrero 8. Es así que recién en esa oportunidad, pidió al recurrido le informe sobre su situación laboral señalando que estaba con cuatro semanas de gestación. La indicada solicitud fue absuelta por la autoridad recurrida indicándole que le informaría sobre su situación laboral luego de la evaluación del personal eventual, y cumplida la misma, resolvió su recontratación cual consta por el memorando 081/2006, de 23 de enero, y el contrato de trabajo de la misma fecha que la recurrente aún no había suscrito al momento de realizarse la audiencia dentro del presente recurso.
Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida de tomar la decisión de recontratar a la recurrente o no, previa evaluación de su desempeño laboral, no constituye un acto ilegal ni vulnera derecho alguno de la recurrente, por cuanto al no haber sido avisado durante la vigencia del contrato de su estado de embarazo, se concluye que el mencionado contrato a plazo fijo feneció, impidiendo de esta manera que el recurrido le amplíe el plazo del mismo conforme lo establecen las citadas disposiciones legales como la jurisprudencia constitucional, pues es evidente que la omisión en que incurrió la recurrente al no hacer conocer a la autoridad recurrida su estado de gestación antes de vencer el término del contrato, no puede ser suplida mediante este amparo constitucional, lo que hace inviable la tutela solicitada.
En un caso similar, la citada SC 1416/2004-R remarcó que “en una correcta interpretación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en período de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya, y no, como en el caso presente en que el recurrido fue informado de esa situación después de haber fenecido el contrato de trabajo, de donde resulta que, por una parte, no puede atribuírsele el haber vulnerado derecho alguno de la recurrente y, por otra, que no estaba obligado a ampliar el contrato de trabajo a favor de ella”.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia 02/06, de 31 de enero de 2006, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2006-R
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida