SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1130/2006-R
Fecha: 09-Nov-2006
III.2.
III.2. En el caso de autos la recurrente suscribió el 23 de febrero de 2005, su último contrato a plazo fijo con el Administrador Regional de Beni de la CNS, hoy recurrido, con una vigencia desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando claramente establecido que antes de la conclusión de dicho contrato no comunicó al recurrido sobre su estado de gestación, pues sin adjuntar documentación fehaciente, esta situación la hizo conocer a dicha autoridad por nota de 9 de enero de 2006, después del vencimiento del término del contrato y luego de haber entregado la oficina a su cargo a raíz de la comunicación de fenecimiento de contrato enviada por el Director del Hospital Obrero 8. Es así que recién en esa oportunidad, pidió al recurrido le informe sobre su situación laboral señalando que estaba con cuatro semanas de gestación. La indicada solicitud fue absuelta por la autoridad recurrida indicándole que le informaría sobre su situación laboral luego de la evaluación del personal eventual, y cumplida la misma, resolvió su recontratación cual consta por el memorando 081/2006, de 23 de enero, y el contrato de trabajo de la misma fecha que la recurrente aún no había suscrito al momento de realizarse la audiencia dentro del presente recurso.
Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida de tomar la decisión de recontratar a la recurrente o no, previa evaluación de su desempeño laboral, no constituye un acto ilegal ni vulnera derecho alguno de la recurrente, por cuanto al no haber sido avisado durante la vigencia del contrato de su estado de embarazo, se concluye que el mencionado contrato a plazo fijo feneció, impidiendo de esta manera que el recurrido le amplíe el plazo del mismo conforme lo establecen las citadas disposiciones legales como la jurisprudencia constitucional, pues es evidente que la omisión en que incurrió la recurrente al no hacer conocer a la autoridad recurrida su estado de gestación antes de vencer el término del contrato, no puede ser suplida mediante este amparo constitucional, lo que hace inviable la tutela solicitada.
En un caso similar, la citada SC 1416/2004-R remarcó que “en una correcta interpretación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 invocada por la recurrente, relativa a la inamovilidad de su puesto de trabajo a favor de toda mujer en período de gestación, la empresa o empleador reatados a esta obligación, para su cumplimiento deben tener necesariamente conocimiento fehaciente del estado de embarazo de la mujer, estando vigente la relación laboral, o sea antes de que ésta concluya, y no, como en el caso presente en que el recurrido fue informado de esa situación después de haber fenecido el contrato de trabajo, de donde resulta que, por una parte, no puede atribuírsele el haber vulnerado derecho alguno de la recurrente y, por otra, que no estaba obligado a ampliar el contrato de trabajo a favor de ella”.