SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 11 de septiembre de 2006 (fs. 6 a 7), subsanado el 15 y 19 del mismo mes (fs. 14 y 26), la recurrente indica que ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, se viene tramitando un proceso laboral a instancias de José Antonio Barrientos contra la empresa “El Diario”, y en ejecución de sentencia el Juez de la causa dictó la Resolución de 14 de agosto de 2006, disponiendo el apremio de su mandante, no obstante la existencia de fallos ejecutoriados que señalan la vía en que debe hacerse efectivo el cobro de lo que se persigue en el proceso, orden de apremio que es totalmente ilegal y atentatoria al derecho a la defensa de su representado por no haber sido parte del proceso, constituyéndose en una persecución ilegal por el mismo motivo y otra serie de violaciones a sus derechos constitucionales.
Manifiesta que conforme a los datos del proceso, el 17 de septiembre de 1998 se inició el proceso social de referencia contra la empresa “El Diario”, y no contra alguna persona individual o particular, y el 5 de junio de 2000 se dictó Sentencia contra “El Diario”, disponiendo que se proceda al pago reclamado ilegítimamente por el demandante.
Agrega que los fallos dictados en el mencionado proceso, tienen la calidad de cosa juzgada, y conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez de instancia no tiene facultad ni competencia para modificar o alterar el contenido de la sentencia o de los fallos dictados en segunda instancia; así, por Auto de Vista 192/2004, de 13 de octubre, se señala que el proceso desde su inicio fue deducido contra una persona jurídica como es la empresa “El Diario” y que no puede conminarse al cumplimiento de una obligación a una persona que no es la obligada, máxime si ésta ha sido excluida del proceso, no obstante de ello la Sentencia de fs. 89 a 90 (del expediente original) ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que su cumplimiento es obligatorio, conforme al art. 517 del CPC, debiendo exigirse el cobro del monto liquidado en Sentencia a la empresa demandada, y en la parte resolutiva, el mencionado Auto de Vista ratifica que la forma de cobro de dicha obligación es mediante retención de fondos de la empresa demandada.
Finaliza señalando que los fallos judiciales han adquirido la calidad de cosa juzgada, y su ejecución debe realizarse sin ninguna alteración o modificación, siendo por consiguiente ilegal la orden de apremio ordenada contra una persona totalmente ajena al proceso, debido a que no intervino ni como demandante ni como demandado, por lo que no tuvo ninguna posibilidad de defensa.