SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2006-R
Fecha: 13-Nov-2006
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que para la protección del derecho a la libertad física consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, el constituyente ha previsto una garantía normativa consagrada por el art. 9 de la Ley Fundamental, de cuyo mandato se extrae que el derecho a la libertad física sólo puede ser restringido de manera excepcional en los casos previstos por ley y observando el cumplimiento de determinadas formalidades.
En ese marco, el legislador ha previsto la restricción de la libertad física, por vía compulsiva en materia social y laboral para aquellos supuestos en los que una vez determinada en Sentencia judicial firme una obligación a favor del empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, el empleador incumpla con el pago de dicha obligación dentro del plazo de ley. Así, el art. 213 del CPT establece que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. A su vez, el art. 216 del mismo cuerpo de normas, determina que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia emitida en el proceso laboral, el litigante perdidoso no cumple con su obligación, el juez librará mandamiento de apremio contra el ejecutado.
Por su parte, el art. 517 del CPC, aplicable por permisión expresa del art. 252 del CPT, dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.