SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1145/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1145/2006-R

Fecha: 16-Nov-2006

III.2.

III.2.     En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Augusta Romero Paniagua contra el recurrente, por Auto de 5 de septiembre de 2006, la Jueza encargada del control jurisdiccional de la investigación, dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiéndole medidas sustitutivas; esta decisión, fue apelada por la parte querellante y el representante del Ministerio Público, siendo recibidos los antecedentes por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 13 de septiembre de 2006, en cuyo mérito por decreto de 15 del mismo mes y año, la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales recurridos, señaló audiencia para considerar la apelación el 19 de septiembre de 2006 a horas 9:45.

En conocimiento de la celebración de la audiencia, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia argumentando que su defensor debía participar en otra actuación judicial, pedido que fue desestimado por  el decreto de 19 de “agosto” de 2006, bajo el argumento de que el recurrente no era el apelante. Es así, que la audiencia fijada se celebró, sin la presencia del recurrente ni de su abogado defensor, actuación en la cual los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado, manteniendo vigente el de 6 de junio de 2006 que ordenó la detención preventiva del recurrente.

Establecidos los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, se tiene que el argumento de las autoridades recurridas para desestimar la solicitud de suspensión de la audiencia de apelación, carece de sustento legal, habida cuenta de que independientemente de que el imputado sea o no el apelante de la decisión de medida  cautelar, es un sujeto procesal que puede ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal le reconocen, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, conforme el art. 5 del CPP, siendo deber de toda autoridad que intervenga en el proceso  -sean los órganos de investigación o los encargados de la administración de justicia-, asegurar que el imputado conozca sus derechos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 84 del CPP.