SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso ejecutivo seguido por Bancosur S.A. en liquidación, contra Wilber Ardaya Daza y Graciela Rubin de Celis cuya demanda fue presentada sin que la abogada patrocinante haya anunciado la estipulación de honorarios mediante iguala de acuerdo con la Ley de Abogacía, fue pronunciada la sentencia que declaró probada la demanda y adquirió ejecutoria una vez pronunciado el Auto de Vista de 29 de abril de 2002.
Cuando se estaban realizando las medidas previas al remate del inmueble hipotecado, el 12 de agosto de 2004, la abogada Sonia Suárez Ramos comunicó al banco que había sido designada Fiscal de Sustancias Controladas, solicitando que los procesos de cobranza sean ejecutados por su hermano, situación ante la cual, al haberse contratado con ella intuito personae se le solicitó el “pase profesional” correspondiente, habiendo ésta condicionado el pago de sus honorarios profesionales. El 20 de septiembre de 2004, la abogada solicitó al Juez la regulación de sus honorarios, habiendo el banco solicitado que se desestime el pedido por existir una Iguala; luego, mediante carta de 24 de febrero de 2005, la abogada solicitó al banco la suma de $us15.000 (quince mil dólares americanos) que faltaba según la previsión del inc. c) de la cláusula sexta de la iguala, habiendo el banco respondido indicándole que haga el cobro y entregue los ”pases profesionales” que aún faltaban de tres procesos, entre ellos, el seguido contra Wilber Ardaya Daza y otra, lo que le fue reiterado mediante carta notariada de 13 de abril de 2005.
No obstante lo señalado, el Juez Primero de Partido en lo Civil, por Auto de 11 de abril de 2005, reguló honorarios de la abogada en el 8% del monto ejecutado del capital sustentando tal determinación en los arts. 77, 78 y 80 de la Ley de Abogacía (LA) y el Arancel de Abogados homologado por la Corte Superior de Justicia; regulación que fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte de Distrito, cuyo Auto de Vista de 5 de noviembre de 2005, sostiene: “Que, como se ha reconocido en forma legal y justa, la labor del abogado en un proceso es de medios y no de resultados, tal como está establecido en la misma Iguala y el art. 77 de la LA, y no le es permitido a un profesional contratar y establecer honorarios por debajo del Arancel Mínimo conforme a los arts. 77, 78 y 80 de la Ley de Abogacía…”, y que “…de lo anterior se infiere que aunque se hubiera establecido en una Iguala profesional, pago de los honorarios por debajo del Arancel Mínimo establecido por el Colegio de Abogados y aprobado por S.R. la Corte Superior de Justicia en Sala Plena, no son aplicables las cláusulas que se hubiera celebrado bajo el principio de libertad contractual del art. 519 del Código Civil, por vulnerarse el art. 5 de la Ley Constitucional(…)”.(sic)
Así tanto el Auto de 11 de abril de 2005 como el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2005, son actos ilegales e infringen los arts. 519 y 520 del Código Civil (CC) y 77 de la Ley de Abogacía, pues las autoridades desconocen la iguala acordada y ejecutada por el banco de buena fe, y en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ultima norma citada, implícitamente declaran nulas las cláusulas 6 y 7 de la iguala con la argucia en sentido que se vulneran “las reglas del pago justo como retribución a los servicios prestados”, sin tomar en cuenta que la norma no sanciona con nulidad las igualas sino que prevé una sancion al infractor; además, omitiendo considerar que la iguala es ley entre partes. Peor aún, utilizan como justificativo que se atenta contra el trabajo y una justa retribución.