SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.3.
III.3. De la documentación que informa el presente recurso se evidencia que las autoridades recurridas haciendo absoluta abstracción de los efectos de la Iguala profesional suscrita por la entidad a la que representa el recurrente y la abogada que además presentó dicho contrato en ejecución de sentencia, dentro del proceso ejecutivo en el que patrocinaba y cuyo patrocinio renunció ante la entidad ejecutante por tener un impedimento legal para seguir con esa labor, omite considerar que un contrato conforme dispone el art. 519 del CC solo puede ser disuelto por consentimiento mutuo, caso contrario corresponderá a los recurrentes acudir a la vía correspondiente demandando su rescisión o resolución, nulidad o anulabilidad, por lo que no se puede, de modo alguno, desconocer sus efectos y no puede, de modo alguno, argüirse dentro del incidente de regulación de honorarios, que las cláusulas de la Iguala no son aplicables aunque se hubiera celebrado bajo el principio de libertad contractual del art. 519 del CC, por vulnerarse presuntamente el art. 5 de la CPE que establece que no se reconoce ningún genero de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajo personal sin su pleno consentimiento y justa retribución, trastocando el sentido de la norma constitucional, y peor aún aludiendo al art. 77 de la LA que como se ha señalado en el primer precedente glosado en el Fundamento Jurídico III.2, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, recién, en defecto de ésta, por lo establecido en el Arancel Mínimo del Colegio. Es más, la previsión referida a que al profesional abogado o abogada no le esté permitido contratar y establecer honorarios por debajo del Arancel Mínimo de acuerdo con lo previsto por el art. 79 de la LA que establece que será sancionado de oficio por el Tribunal de Honor con las sanciones en ella inmersas, incluso hasta la cancelación de la matrícula, no da lugar a que se infiera, por esa causa, la inaplicación de la iguala.
En ese contexto, a las autoridades recurridas les correspondía aplicar en la regulación de honorarios profesionales la Iguala suscrita entre la Entidad que representa el recurrente y la abogada que dicho sea de paso, en su solicitud impetró el pago “del 1% restante de sus honorarios pactados en la cláusula 6°” así como la regulación de los honorarios pactados en la cláusula séptima; es decir un pago adicional “de los montos efectivamente recuperados e ingresados en el Banco”.