SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
III.2.
“Conforme lo establecen el Código de ética profesional de la abogacía (CEPA) en los arts. 11, 14 y 17, el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.
En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo [arts. 11, 71 y siguientes de la Ley de la abogacía (LA) concordantes con el art. 6 del CEPA].
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.
De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.
Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado”.
“ (…) con relación a la supuesta nulidad del contrato de iguala profesional al que hace referencia el recurrente, se tiene que conforme a la norma prevista por el art. 546 CC, la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, dicha norma, en el marco de la seguridad jurídica, ha sido prevista por el legislador para garantizar el cumplimiento de un contrato celebrado entre partes, de manera que si una de ellas tiene reparos sobre la validez legal del contrato la impugne judicialmente dando opción a la otra parte de hacer valer sus derechos en ese proceso, en igualdad de condiciones; en efecto, no podría entenderse de otra manera, la ejecución de los contratos en un Estado de Derecho, ya que si se permitiese que las partes declaran de hecho y no de derecho la nulidad de un contrato, se crearía una inseguridad jurídica absoluta, pues quien no tuviera deseo o voluntad de cumplir el contrato sólo invocaría la nulidad y dejaría de cumplir las cláusulas del contrato en desmedro de la otra parte, lo cual no puede tomarse como la intención del legislador al insertar dicha norma en el Código Civil, resultando entonces, que si el recurrente considera que el contrato de iguala profesional tiene vicios de nulidad los debe demandar ante la autoridad judicial competente”.