SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2006-R
Fecha: 16-Nov-2006
II.6.
II.6. El 5 de noviembre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma el Auto apelado de 11 de abril de 2005, por cuanto ha establecido -según el Auto de Vista pronunciado- que las cláusulas pactadas en la iguala profesional no guardan concordancia con la Ley de Abogacía y el Arancel Mínimo de honorarios profesionales, no siendo aplicables por vulnerar las reglas del pago justo como 'contribución´(sic) (retribución) a los servicios prestados, y “el abogado tiene el derecho de cobrar el 8% como se ha 'hecho´(sic) (dispuesto) en la resolución apelada. Al efecto, también sostiene que “como se ha reconocido en forma legal y justa, la labor del abogado en un proceso es de medios y no de resultados, tal como está establecido en la misma iguala y el art. 77 de la LA no le es permitido a un profesional contratar y establecer honorarios por debajo del Arancel Mínimo conforme a los arts. 77, 78 y 80 de la Ley de Abogacía…”, y que “de lo anterior se infiere que aunque se hubiera establecido en una iguala profesional, pago de los honorarios por debajo del Arancel Mínimo establecido por el Colegio de Abogados y aprobado por S.R. la Corte Superior de Justicia en Sala Plena, no son aplicables las cláusulas que se hubiera celebrado bajo el principio de libertad contractual del art. 519 del Código Civil, por vulnerarse el art. 5 de la Ley Constitucional…”. (fs. 33 a 34).