SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2006-R
Fecha: 22-Nov-2006
a)
Afirma que los actos ilegales consisten en: a) el auto de 6 de enero de 2005 que declaró improbadas las excepciones, no consideró la falta de firma del actor y la ausencia de mandato expreso a favor del abogado, para que este suscriba el ofrecimiento de prueba; b) el antedicho auto tampoco describe ni menciona sobre las excepciones planteadas, no expone sumariamente la falta de ofrecimiento de prueba por parte del ejecutante, infringiendo el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso careciendo por ende de fundamento legal; c) la resolución impugnada es incoherente, presentando contradicciones entre los fundamentos subjetivos y la parte dispositiva.
De fs. 138 a 139 cursa el informe escrito presentado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, Einar Angelo Lijerón expresando que: a) el Banco Nacional de Bolivia S.A. inició demanda coactiva contra César Capriles Ribera, habiendo sido emitida la sentencia el 29 de enero de 2004, y confirmada por Auto de 2 de agosto de 2005, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; b) los extremos vulnerados indicados por el recurrente ya fueron resueltos por auto de 11 de octubre de 2004, no siendo necesario emitir mayores fundamentos en cuanto a dichos puntos; c) con referencia al auto de 6 de enero de 2005, en el mismo se indica claramente que se está resolviendo todas las excepciones planteadas.
Mario Gonzalo Solares Sánchez y/o Maria Patricia Navas de Hurtado en representación del Banco Nacional de Bolivia señalaron: a) el recurrente basa su recurso en que el abogado del banco sin poder suficiente suscribió el memorial de ratificación de prueba por si y por la parte impedida. Al respecto de acuerdo a la documentación adjunta a la demanda principal se tiene que el memorial era de mero trámite y que no merecía pronunciamiento expreso de la autoridad jurisdiccional, por cuanto en este se ratificó la documentación presentada con la demanda principal en calidad de prueba preconstituida, de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); b) el recurrente confesó que pidió rechazo de ofrecimiento de prueba por falta de firma del actor y objetó la ofrecida por el abogado sin mandato expreso, dando lugar a que el Juez recurrido reponga y deje sin efecto el proveído de 14 de agosto de 2004, quedando establecido que esta no podía tomarse en cuenta al momento de resolver las excepciones y mucho menos al resolver la apelación; c) el memorial de ratificación de la prueba no da lugar a nulidad alguna, por ser una actuación de mero trámite sin repercusión alguna; d) las excepciones interpuestas por el recurrente, fueron declaradas improbadas por Auto 07/05 emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juez Quinto, en mérito a que no probó ni demostró los extremos excepcionados; e) el art. 490 del CPC en su parágrafo segundo establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo aplicado por analogía en el coactivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior y en el caso presente, el proceso coactivo actualmente se encuentra en etapa de medidas previas al remate, evidenciándose de ello que el coactivado no agotó los recursos que la ley le franquea.
A través del memorial de 12 de abril de 2005, el coactivado apeló de la determinación señalando existir: a) demanda defectuosa por no haber indicado nombre y domicilio del demandante; b) incompetencia por falta de personeria del Banco coactivante y falta de personería del demandante; c) falta de fuerza coactiva, por ausencia de desembolso del dinero, por no ser líquida la suma demandada y por falta de liquidación de cuentas; d) inhabilidad del título por infracción de la Ley del Notariado; e) falta de plazo y forma de pago; f) falta de fundamentación al rechazar la prueba del actor (fs. 73 a 79).
El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) dentro del proceso coactivo iniciado en su contra, el juez recurrido al emitir el auto de 6 de enero de 2005 que declaró improbadas las excepciones, no consideró la ausencia de firma del recurrente ni la falta de mandato expreso a favor del abogado, para que este suscriba el ofrecimiento de prueba; asimismo no se refirió ni fundamentó sobre las excepciones planteadas, a más de que la Resolución es incoherente y contradictoria; b) en cuanto a los Vocales correcurridos al dictar el Auto de Vista de 2 de agosto de 2005, que confirmó el auto del a quo emitido el 6 de enero de 2005, no fundamentaron su resolución respecto a los puntos apelados, infringiendo el art. 236 del CPC.