SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2006-R

Fecha: 22-Nov-2006

III.2.

III.2. En el caso de autos, el recurrente a tiempo de formular su recurso de apelación contra el Auto de 6 de enero de 2005, emitido por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, reclamó que en la aludida Resolución no se consideró las excepciones incoadas referidas a la existencia de demanda defectuosa por no haber indicado nombre y domicilio del demandante; incompetencia por falta de personería del Banco coactivante y del demandante; falta de fuerza coactiva, por ausencia de desembolso del dinero, por no ser líquida la suma demandada y por falta de liquidación de cuentas; inhabilidad del título por infracción de la Ley del Notariado; falta de plazo y forma de pago y finalmente la ausencia de  fundamentación al rechazar la prueba del recurrente, empero los Vocales recurridos a tiempo de conocer y resolver la alzada no se pronunciaron expresamente sobre los puntos objeto de la apelación, limitándose simple y llanamente a señalar que el coactivado no ha probado ninguna de las excepciones invocadas, no aportando ninguna clase de prueba que pudiere enervar lo resuelto por el Juez y cuya sentencia fue dictada sobre la base del documento de préstamo donde se determina las características del mismo, es decir, el monto, el interés, la forma de pago, el plazo y sobre todo la garantía para la devolución del mismo, consecuentemente dicho documento que fue firmado y formalizado de común acuerdo, es el que determinó la viabilidad de la ejecución judicial y sobre la competencia alegada por el recurrente señalaron que la misma no es procedente, cuando lo que correspondía conforme a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación era pronunciarse expresamente sobre cada uno de los  extremos reclamados, y al no haberlo hecho, ha incurrido en una omisión indebida por inobservancia del art. 236 del CPC que lesionó el derecho del recurrente a la seguridad jurídica entendida como “(…)la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SC 0739/2003-R, de 4 de junio), así como de la garantía del debido proceso, que conforme a sus alcances definidos por este Tribunal en la SC 0489/2003-R, de 15 de abril, “(…) constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”, circunstancias que no acontecen en la especie por cuanto está evidenciado que el tribunal de alzada no observó la norma prevista en el art. 236 del CPC al no haber circunscrito su resolución precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, por lo que, al carecer el fallo pronunciado de fundamento sobre los puntos apelados corresponde otorgar la tutela solicitada.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que toda resolución que se dicte en un proceso debe estar adecuadamente fundamentada respondiendo a todos los puntos planteados, especialmente en aquellos casos en que lo determinado o resuelto resulte contrario a las pretensiones del impetrante, pues en los casos en que rechaza o se omite pronunciarse sobre cierta solicitud prescindiendo de la debida motivación, la conducta de la autoridad judicial puede devenir en arbitraria. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, ha señalado: “(…) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución…,(…)cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”, situación que no se dio en el presente caso, puesto que como se tiene referido ut supra los Vocales recurridos omitieron pronunciarse sobre los aspectos apelados reclamados por el recurrente y que motivaron la interposición del amparo.