SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2006-R
Fecha: 22-Nov-2006
III.3.
III.3. En cuanto a la presunta lesión a los derechos fundamentales causados por el Juez recurrido, cabe recordar, en este caso, que el recurso de amparo está instituido para otorgar la tutela requerida cuando se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales, y por lo mismo no puede ser concebido como una instancia de revisión, apelación o casación, o de resolución de impugnaciones formuladas dentro de un proceso. Tampoco es un medio paralelo o alternativo para la resolución de la presunta lesión a los derechos de fondo o forma que son ejercidos en la sustanciación de un proceso en el que, como resulta obvio, debe aplicarse la Constitución y las leyes; las partes -y en ocasiones terceros- tienen los medios o recursos legales para que sean respetados sus derechos e impugnar las determinaciones que creen están lesionando sus derechos.
En la problemática ahora examinada correspondió dilucidar en primer orden si correspondía otorgar o no la tutela demandada contra los Vocales recurridos, que es el llamado a reparar las presuntas lesiones que en el orden procesal se hubieran suscitado y por lo mismo garantizar que el proceso se haya sustanciado sin lesionar los derechos subjetivos de las partes. Como se ha estimado en el Fundamento Jurídico precedente, los Vocales recurridos no pronunciaron el Auto de Vista sin la debida fundamentación, por lo que, al otorgarse al recurrente la tutela con referencia a este extremo, corresponderá a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, emitir nueva Resolución debidamente fundamentada, no correspondiendo en consecuencia realizar ningún análisis con relación a los actos denunciados en contra del Juez de la causa, puesto que éste estará a las resultas del Auto de Vista ha pronunciarse por el Tribunal de alzada también recurrido.