SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2006-R

Fecha: 27-Nov-2006

a)

El abogado y apoderado de la autoridad recurrida presentó informe escrito que cursa de fs. 130 a 133, señaló que: a)  de acuerdo con el art. 66.8ª de la CPE, el Comandante General de la Policía Nacional no tiene competencia para establecer el ascenso a General del recurrente, puesto que ese aspecto es de competencia de la Cámara de Senadores; b) el principio doctrinal que estableció la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC “0083/2000-R y 0789/2001-R”, respecto al derecho de igualdad, se traduce en la Resolución 570/05, cuando reconoce al Comando Policial de la Policía Nacional la homologación al cargo de Comandante Departamental de la Policía Nacional, por lo tanto la solicitud del recurrente de que exista la necesidad de homologar los cargos de Comandante Regional del Trópico de Cochabamba en las mismas condiciones a las cuales hizo alocución, no son las mismas, por lo que no se vulneró ningún derecho a la igualdad; c) la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva en función a la competencia que emana de la ley, de tal manera que no puede llevar a cabo ciertos actos que no le competen, solicitando en definitiva que se declare la improcedencia del recurso.

El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, por cuanto: a) el Comandante General de la Policía Nacional, hoy recurrido, denegó su solicitud de homologación del cargo de Comandante Regional Policial del Trópico de Cochabamba con el cargo de Comandante Departamental de Policía y consiguientemente no le permitió calificar para ascender al grado de General, pues en forma discriminatoria atendió la solicitud presentada por un compañero de su promoción, a través de la Resolución 570/05, de 30 de septiembre de 2005, que homologa el cargo de Comandante Regional de El Alto con el cargo de Comandante Departamental de Policía, sin tomar en cuenta que el art. 30 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, sirvió como fundamento para dar curso a varias homologaciones; b) en la entrevista de calificación ante el Consejo Superior del Personal, presidido por el recurrido, efectuada el 4 de noviembre de 2005, se incurrió en error de interpretación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y de los Reglamentos, puesto que al momento de determinar el tiempo de su desempeño en cargos de dirección, se valoró ese tiempo de manera restrictiva, computándose sólo hasta el 30 de noviembre de 2005 y no así hasta el término de la gestión 2005, estableciendo que sólo cumplió veintitrés meses en mandos superiores y por ende no cumplió el requisito establecido por el art. 11.e del Reglamento de Evaluación Para el Ascenso a Generales y Calificación de  Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, sin tomar en cuenta que el ascenso a ese grado, se otorgará recién el 1 de enero de 2006. Corresponde en consecuencia, analizar si los hechos denunciados están dentro de la protección que brinda el art. 19 de la CPE.