SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2006-R

Fecha: 27-Nov-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, en cuanto a la denuncia en sentido de que el Consejo Superior del Personal, habría incurrido en error de interpretación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y los Reglamentos, puesto que al momento de determinar el tiempo de su desempeño en cargos de dirección, se habría valorado ese tiempo de manera restrictiva, computándose sólo hasta el 30 de noviembre de 2005 y no así hasta el término de la gestión 2005, estableciendo que él habría cumplido veintitrés meses en mandos superiores y por ende no habría cumplido el requisito establecido por el art. 11.e del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, sin haberse tomado en cuenta que el ascenso a ese grado, se otorgaría recién el 1 de enero de 2006; corresponde dejar claramente establecido que conforme reconoce el Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, en su art. 10, el Consejo Superior del Personal (CSP): “es el órgano máximo de evaluación y calificación de todos aquellos Jefes en el grado de Coronel, postulantes al grado inmediato superior y tiene como misión evaluar la documentación presentada para cada uno de los interesados convocados para este fin”; asimismo, su art. 11, determina la conformación de dicho órgano colegiado, con varias autoridades policiales, entre las que señala: al Comandante General, Subcomandante General, Inspector General, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior y al Director Nacional de Personal (relator).

En este contexto, resulta aplicable al caso de examen -respecto al segundo extremo denunciado-, la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal Constitucional, en cuanto a la legitimación pasiva de los entes colegiados, contenida en la SC 0059/2004-R, de 14 de enero, por cuanto ha establecido que: “(…) cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella”. Posteriormente, precisando la línea jurisprudencial referida, la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, Fundamento Jurídico III.2 determinó que: “(..) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos (...)“.