SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2006-R
Fecha: 27-Nov-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que en cuanto a la denegatoria a la solicitud de homologación del cargo de Comandante Regional Policial del Trópico de Cochabamba con el cargo de Comandante Departamental de Policía, presentada por el ahora recurrente y, consiguientemente, al no haberle permitido calificar para ascender al grado de General, pues en forma discriminatoria la autoridad recurrida habría atendido la solicitud presentada por un compañero de su promoción, a través de la Resolución 570/05, de 30 de septiembre de 2005, que homologó el cargo de Comandante Regional Policial de El Alto con el cargo de Comandante Departamental de Policía, sin tomar en cuenta que el art. 30 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, sirvió como fundamento para dar curso a varias homologaciones; corresponde señalar que no se evidencia vulneración alguna al derecho a la igualdad del recurrente, por cuanto, en el caso en estudio no existen hipótesis similares, que hubiesen sido acreditadas por el recurrente, pues no se reconoce que la solicitud de homologación del cargo de Comandante Regional Policial del Trópico de Cochabamba al cargo de Comandante Departamental de Policía presentada por el recurrente, se encuentre bajo los mismos supuestos fácticos, reconocidos en la citada Resolución 570/05 que homologó el cargo de Comandante Regional Policial de El Alto al cargo de Comandante Departamental; dado que la región del Trópico de Cochabamba no reúne las mismas características que tiene la “ciudad” de El Alto -reconocida así por Ley de la República-, en relación al número de habitantes, índice y extensión demográfica, desocupación, número de unidades y organismos policiales y de efectivos bajo dependencia del Comando Regional; situación que fue analizada y considerada por la autoridad recurrida a tiempo de dictar la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Nacional 745/2005, de 7 de diciembre, que denegó la petición de homologación presentada por el ahora recurrente; en consecuencia, el derecho a la igualdad no pudo ser lesionado en el presente caso, pues no existe similitud de hipótesis que ameriten un trato igualitario.
En este marco, corresponde señalar que al no evidenciarse que la autoridad recurrida hubiere incurrido en acto ilegal u omisión indebida contra el ahora recurrente, quien sin justificar y acreditar adecuadamente su pretensión, no puede exigir un trato igualitario ante supuestos y características distintas; tampoco amerita otorgar la tutela solicitada respecto a la presunta restricción o supresión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, por cuanto, de ningún modo puede activarse la tutela cuando se invoca la previsibilidad de una supuesta o eventual lesión. Así la SC 0769/2003-R, de 6 de junio, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) corresponde recordar también que la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, de no ser así no puede otorgarse tutela.”