SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Vocal, Carlos Jaime Villarroel Ferrer recurrido, en audiencia informó que existe un proceso penal por el delito de estafa, razón por la cual, el órgano jurisdiccional dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas que no han sido cumplidas por el recurrente, ya que en la audiencia de apelación, la parte querellante acusó el incumplimiento de las medidas, que constituye una causal suficiente de revocatoria del Auto Interlocutorio impugnado de acuerdo al art. 250 del CPP que establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas, que tienen una naturaleza provisional, por lo que el Tribunal de apelación dio aplicación a la referida norma, tomando en cuenta la existencia de elementos procesales como la circunstancia de que el imputado pueda ser el autor o el partícipe de la comisión de los hechos atribuidos. Otro aspecto importante es que en el transcurso de la audiencia la parte querellante acreditó documentalmente la existencia de elementos sobre la posible comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), a través de diferentes identificaciones del imputado y las contradicciones en sus certificados matrimoniales, lo que implica la comisión de otros hechos ilícitos y la existencia de un concurso ideal conforme el art. 44 del CP. En ese sentido, la Sala  actuó conforme al art. 173 del CPP, al establecer la existencia de otros delitos denunciados en la audiencia, y la existencia de peligro de fuga y obstaculización, al no conocerse quien es el imputado; es decir, a quien se va a procesar. Por otra parte, señaló que extrañamente se presentan certificaciones de que el recurrente cumplió las medidas sustitutivas, aspecto que amerita una investigación, en el entendido de que ante un tribunal no se puede falsear la verdad o sorprender su buena fe, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

La Vocal correcurrida, en informe cursante de fs. 22 a 25, expresó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público con acusación particular de Saturnino Quispe Mamani contra el recurrente  por el delito de estafa, la Sala Penal Tercera conoció la apelación de la Resolución emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.

Efectuada la audiencia el 20 de septiembre de 2006, previo a lo señalado en los fundamentos e información prestada por el imputado sin la presencia de su abogado, luego de la valoración de antecedentes y pruebas adjuntas, se pronunció la Resolución “149/2006”, que revocó la Resolución impugnada, en razón a que la parte querellante expresó que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales para hacerse acreedor a la cesación de la detención preventiva, más aún cuando no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas y sobre todo por existir contradicción en los presuntos enlaces matrimoniales que sirvió de base para que el Juez a quo considere su estado civil y su familia constituida; por lo que conforme al art. 239 inc. 1) del CPP se tomó esa determinación al haberse demostrado mediante pruebas literales los riesgos de obstaculización, al tener diferentes identificaciones, así como la presunta existencia de matrimonios diferentes, en los que el imputado aparece con diferentes identificaciones, aspectos que no permiten legitimar la cesación de la detención preventiva.

Agrega que el Tribunal de apelación al emitir la Resolución, consideró el delito de acción pública atribuido y que la presentación de los documentos en la audiencia no desvirtuaron la participación del recurrente en el delito, ya que incluso la parte querellante adjuntó certificado de la Dirección de Registro Civil, que demostró los fundamentos por los cuales existirían los riegos de fuga. Por esos motivos, señaló que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista 140/2006, no ha detenido indebida ni ilegalmente al recurrente, habiendo revocado la Resolución apelada en ejercicio de las facultades de valoración de prueba conforme prevé el art. 173 del CPP, y considerando que las medidas cautelares tienen carácter provisional de acuerdo al art. 250 del CPP, motivo por el cual el recurrente tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional y no al recurso de hábeas corpus, por lo que impetró la improcedencia del recurso.