SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
Sucre, 28 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13423-27-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 02/2006, de 15 de febrero, cursante de fs. 449 a 452, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Inocencio Cabrera Flores contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal del mismo Distrito Judicial; Gustavo Calvo Ugarte y Sandro Fuertes Miranda, Fiscales de Distrito y Adjunto de Potosí, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al juez natural y al debido proceso, previstos por los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 382 a 387 vta., manifiesta que a denuncia de René Félix Navarro Miranda, en supuesta representación del Comité Cívico de Potosí (COMCIPO), no acreditada, el Ministerio Público instauró acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, previstos por los arts. 221 y 154 del Código Penal (CP), debido a que en su gestión como Presidente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), suscribió un contrato de venta de concentrados de plomo y plata que se encuentran depositados en Karachipampa. Por ello cumpliendo con su obligación de ciudadano y autoridad de la institución estatal que se somete a la justicia, compareció libre y voluntariamente sin previa notificación ante el Fiscal asignado al caso e investigadores, prestando su declaración informativa el 23 de noviembre de 2005.
No obstante de haber presentado pruebas instrumentales de descargo que demuestran el cumplimiento de disposiciones legales en la suscripción del contrato, que absuelven su responsabilidad, el Fiscal con manifiesta parcialidad sin observar el principio de legalidad, objetividad y presunción de inocencia lo imputó formalmente mediante una Resolución que no considera sus descargos. Es así que en uso de su derecho a la legítima defensa, el 4 de enero de 2006 planteó excepción de incompetencia territorial, conforme, a los alcances del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando: 1) que el Juez competente para juzgarlo es el de La Paz, por haber sido en esa ciudad donde suscribió el contrato; 2) su residencia es precisamente La Paz; y 3) La Paz es el lugar donde se encuentran las pruebas materiales, es decir los documentos de la convocatoria pública de adjudicación del contrato y otros elementos, excepción que al ser rechazada por Resolución de 11 de enero del año en curso, originó que interponga recurso de apelación incidental, el mismo que a través del Auto de Vista 003/2006, de 23 de enero, fue declarado improcedente con el fundamento de que las pruebas materiales del delito supuesto se hallan constituidas por los concentrados de plomo y plata y no así por los documentos, contratos y otras pruebas instrumentales con las cuales se habrían producido los delitos, vulnerando de esta manera su derecho constitucional legítimo de ser juzgado en la ciudad de La Paz.
Expresa asimismo, que los imaginarios delitos que se le imputan fueron cometidos en La Paz, jurisdicción donde debe ser procesado y de ninguna manera en Potosí, vulnerando los arts. 6 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), 49 del CPP y 31 de la CPE, por cuanto las autoridades señaladas han usurpado funciones y actuado sin competencia, indicando al respecto uniforme y amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Refiere también la definición del debido proceso que en su caso ha sido vulnerado, así como alega la falta de personería del denunciante, que no presentó poder que acredite su representación como Presidente del COMCIPO, lo que constituye una violación al proceso y finalmente que la acción penal instaurada en su contra es incorrecta y su procesamiento es indebido porque se desconoce la competencia del Juez natural de la ciudad de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al juez natural y al debido proceso, previstos por los arts. 14 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal del mismo Distrito Judicial; y Gustavo Calvo Ugarte y Sandro Fuertes Miranda, Fiscales de Distrito y Adjunto de Potosí, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, condenando a la reparación de daños y perjuicios a ser fijados en la misma audiencia y se disponga que el proceso sea remitido al Juez natural que corresponda en la ciudad de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de febrero de 2006, según consta en el acta de fs. 438 a 448 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y lo amplió señalando que si bien el registro domiciliario de su cliente es Potosí, fue porque allí tramitó su cédula de identidad. Por otra parte señala que existe nulidad de actuaciones en el proceso penal que le siguen a su mandante, por cuanto los Fiscales Adjuntos sólo debían actuar en las causas de liquidación hasta el 31 de mayo de 2004, y en este caso el Fiscal Adjunto interviene en su procesamiento; y finalmente que las pruebas se encuentran en La Paz, como también la residencia de su defendido.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El demandado Fiscal de Distrito de Potosí, Gustavo Calvo Ugarte, informó: 1) en la presentación de un amparo constitucional se deben cumplir con los tres requisitos que son: formales, legales y ético-morales, los que no han sido cumplidos por el recurrente, por cuanto no tiene personería como Presidente de la COMIBOL, pues ya no funge ese cargo. De la misma forma, el Ministerio Público no ha suprimido, restringido ni amenazado ningún derecho, puesto que a denuncia inició el proceso investigativo y procedió a la imputación, conforme a ley cumpliendo un mandato legal; 2) con relación a su cuestionamiento del Fiscal Adjunto, es de conocimiento público que recién se están institucionalizando estas autoridades por lo tanto los Fiscales Adjuntos como el correcurrido tienen esa categoría por contratos efectuados con el Fiscal General. Y finalmente que el recurrente mediante este recurso pretende enervar la acción de la justicia con incidentes maliciosos, prueba clara es que no se ha hecho presente en la audiencia; solicitando la improcedencia del recurso.
A su turno el correcurrido Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda expresó: a) en 23 de noviembre de 2005 inició la investigación contra el recurrente, en cumplimiento del art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que le obliga a promover la acción de la justicia, informando al Juez cautelar del inicio de la investigación; b) en 23 de diciembre del mismo año se recibió la declaración policial del recurrente a solicitud escrita del mismo, y posteriormente procedió a imputarlo formalmente, al haber establecido que su conducta se adecua a los delitos imputados, con la que fue notificado así como con el señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares; c) el recurrente presentó excepción de incompetencia asumiendo defensa, con lo que se demuestra que no se ha vulnerado ningún derecho, menos garantías constitucionales, siendo evidente que participó en el allanamiento, requisa y secuestro de los minerales existentes en el complejo Metalúrgico de Karachipampa, realizado con orden judicial. Respecto a la excepción planteada, fue rechazada y en apelación declarada improcedente, al haber sido el Juez de Potosí el primero que previno el conocimiento; d) si el recurrente considera que usurpó funciones debe acudir al recurso directo de nulidad conforme con el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); solicitando por lo expuesto la improcedencia del recurso.
Con el uso de la palabra el correcurrido Juez cautelar, Jaime Choquevillque Vera, señaló: i) el 27 de diciembre de 2005, el Ministerio Público presentó la imputación formal contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, por la suscripción del contrato de venta de concentrados de plomo y plata de Karachipampa; ii) posteriormente planteó excepción de incompetencia en razón del territorio, la que mediante Resolución la rechazó en consideración a que si bien el procesado tiene su domicilio en la Paz, sin embargo la cosa litigiosa se encuentra en Potosí, los concentrados de la misma manera, pruebas, etc, concluyéndose que es competente su autoridad para conocer el proceso; iii) es necesario dejar establecido que no es requisito sine qua non, para efectos de considerar la declinatoria de competencia por razón del territorio, que concurran en forma simultánea todos los incisos del art. 49 del CPP, lo que desvirtúa que su autoridad haya usurpado funciones que no le competen, toda vez que la propia ley le faculta a conocer dichas excepciones, tramitarlas y resolverlas conforme a derecho.
Por su parte, el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Silvestre Iñiguez Meneses, expresó: si el recurso está planteado como Presidente de la COMIBOL, carece de personería su apoderado por cuanto ya no ostenta esa calidad. Respecto al recurso, la Sala Penal Segunda en ningún momento se ha declarado competente, lo único que ha hecho es confirmar en apelación una Resolución del Juez Instructor de acuerdo al art. 49 del CPP que establece las reglas de la competencia territorial, aclarando que el cuerpo del delito está en las bodegas del Karachipampa, los resultados también están allí y el Juez que ha prevenido el conocimiento es el de Potosí, de manera que aplicaron el citado art. 49 del CPP.
La Vocal de la Sala Penal Segunda, María Inés Leytón de López, señaló: 1) este recurso procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares, en este caso la Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista que confirma la Resolución apelada no ha vulnerado derechos ni garantías constitucionales; 2) del análisis de los antecedentes procesales se dio aplicación al art. 49 inc. 6) del CPP, que prevé la posibilidad de que cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el proceso el primero que haya prevenido.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución que deniega el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos: a) si bien el contrato de venta de concentrados de plomo y plata fue suscrito en La Paz, el resultado se produjo en Potosí y las pruebas materiales no sólo están, constituidas por los documentos, licitaciones, etc, sino por los mismos concentrados de plomo y plata que están en Karachipampa-Potosí; b) de acuerdo al art. 49 inc. 6) del CPP cuando concurren dos o más jueces competentes para conocer la acción penal, es competente el juez que primero haya prevenido, en este caso el de Potosí; c) el recurrente se presentó voluntariamente ante la autoridad investigadora, reconociendo voluntariamente la jurisdicción y competencia territorial potosina; d) toda persona tiene la obligación de denunciar un delito de carácter público, sin que sea considerado parte del proceso, desestimándose la falta de personería del denunciante invocada por el recurrente.
II. CONCLUSIONES
II.1..René Navarro Miranda y Marcial Mirabal, Presidente y Vicepresidente del COMCIPO, mediante nota de 21 de noviembre de 2005, dirigida al Fiscal de Distrito de Potosí, denuncian al Ejecutivo de la COMIBOL, por la licitación y venta de nueve mil toneladas de concentrados de plomo y plata, que se encuentran en la Planta Polimetalúrgica de Karachipampa, solicitando en su caso la intervención de los depósitos con la finalidad de precautelar los intereses de Potosí (fs. 1).
II.2. El 22 de noviembre de 2005 el Fiscal de Distrito pasa el caso a conocimiento del Fiscal Adjunto, Sandro Fuertes Miranda, quien en la misma fecha informó del inicio de la investigación al Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí contra ejecutivos de la COMIBOL, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos por los arts. 221 y 224 del CP (fs. 2 y vta.).
II.3..En 23 de diciembre de 2005, Juan Inocencio Cabrera Flores, Presidente de la COMIBOL, presentándose voluntariamente, prestó su declaración informativa policial (fs. 421 a 422).
El 27 de diciembre de 2005, se presentó imputación formal contra Juan Inocencio Cabrera Flores, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, previstos por los arts. 221 y 154 del CP (fs. 5 a 8), la que tuvo presente el Juez cautelar, señalando audiencia de medidas cautelares para el 12 de enero de 2006 (fs. 8 vta.).
II.4. El recurrente en fecha 5 de enero de 2006, planteó excepción de incompetencia territorial (fs. 105 a 110), que fue rechazada por Resolución de 11 del mismo mes y año (fs. 129 a 140 vta.), contra la que se interpuso apelación incidental, resuelta mediante Auto de Vista 003/2006, de 23 de enero, que declaró improcedente el recurso (fs. 435 a 437 vta.), Resolución que motiva el presente recurso de amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades recurridas, han vulnerado sus derechos al Juez natural y al debido proceso, previstos por los arts. 14 y 16 de la CPE, puesto que le han iniciado proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes (arts. 221 y 154 del CP), en la ciudad de Potosí, no obstante de que el contrato que suscribió sobre concentrados de plomo y plata, su residencia, como las posibles pruebas materiales, se encuentran en la ciudad de La Paz, y que de acuerdo al art. 49 del CPP determina que el Juez natural competente para juzgarlo sea el de esa ciudad, y no Potosí como han resuelto en la excepción de incompetencia territorial que fue rechazada y confirmada en apelación.
III.1. La presente acción tutelar, es emergente de una excepción de incompetencia territorial planteada por el recurrente, quien considera que las autoridades recurridas lesionaron, en su caso, no solo el debido proceso sino la garantía del Juez natural, al determinar mediante sus fallos, sea procesado en el Distrito Judicial de Potosí, no obstante haber probado plenamente que el Juez natural competente para su juzgamiento es el de La Paz, por cumplir con las reglas de competencia territorial establecidas y presentarse los presupuestos contenidos en los incs. 1), 2) y 3) del art. 49 del CPP. Al respecto, cabe señalar que si bien es evidente que se presentan las circunstancias anotadas no es menos cierto, que la misma disposición legal invocada por el recurrente, establece en su inc. 6) que: “Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”. En el caso de autos esta normativa es aplicable, en consideración a que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la denuncia fue formulada en Potosí, el imputado voluntariamente se presentó dentro del proceso investigativo ante el Ministerio Público de dicho Distrito, lugar donde se ha presentado el resultado y donde están en depósito los concentrados objeto del contrato supuestamente lesivo-, habiendo prevenido el conocimiento del caso el Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal de ese Distrito Judicial; por consiguiente, siendo claro el art. 49 del CPP, que otorga competencia territorial al juez que debe conocer una causa de acuerdo a las presupuestos que señala y que no son excluyentes uno de otro, está plenamente demostrado que es de aplicación el art. 49 inc. 6) del CPP.
III.2. Con relación a la incompetencia territorial, la jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, así la SC 0610/2004-R, de 22 de abril señala: “… el art. 49 del CPP, establece las reglas de competencia territorial, señalando que serán competentes:
'1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde ser realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido'.
Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de Procedimiento Penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un Juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo”.
III.3. En tal sentido, con relación a lo aludido por el recurrente de que en su caso, al cumplirse los tres presupuestos primeros señalados por el art. 49 del CPP, obligatoriamente debe conocer el proceso el Juez de turno del Distrito Judicial de La Paz, el Tribunal Constitucional mediante el fallo citado precedentemente también se ha pronunciado al establecer: “…se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”. Línea jurisprudencial aplicable al presente caso.
III.4..De lo expuesto, se evidencia en primer término que el recurrente erróneamente dirigió el recurso contra los Fiscales de Distrito y Adjunto de Potosí, quienes carecen de legitimación pasiva, por cuanto las funciones que cumplen son de carácter investigativa y actúan bajo el principio de unidad, además que esencialmente tienen el deber ineludible de cumplir con la finalidad de promover la acción de la justicia ante una denuncia, como lo han hecho en este caso, que formulada la misma iniciaron el proceso investigativo, sin que tengan facultad para determinar la competencia territorial que corresponde a las autoridades jurisdiccionales, circunstancia que determina la improcedencia del recurso respecto a ellos.
III.5. En segundo término, por lo relacionado precedentemente, se establece que las autoridades judiciales recurridas, Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al pronunciar sus fallos, no han incurrido en acto ilegal ni omisión indebida, obrando correctamente y de acuerdo a ley, no siendo evidente lo aseverado por el recurrente que con sus actos jurisdiccionales hubieran vulnerado su derecho al debido proceso, el que se le ha garantizado siendo prueba de ello que ha asumido defensa y ha planteado la excepción de incompetencia territorial que ha motivado el presente recurso.
III.6..Por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, que ha instituido el recurso de amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías constitucionales de la persona ante actos ilegales, resoluciones u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio, lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que las autoridades demandadas han actuado correctamente y aplicado a cabalidad las disposiciones que rigen la materia, sin vulnerar los derechos constitucionales que invoca el recurrente como fundamento del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso ha valorado parcialmente los hechos así como los alcances del citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR en parte la Resolución 02/2006, de 15 de febrero, cursante de fs. 449 a 452, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, respecto al Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y la REVOCA con relación a los Fiscales de Distrito y Adjunto declarando IMPROCEDENTE el recurso, con los fundamentos que contiene el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2006-R