SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2006-R
Fecha: 28-Nov-2006
III.3.
III.3. En tal sentido, con relación a lo aludido por el recurrente de que en su caso, al cumplirse los tres presupuestos primeros señalados por el art. 49 del CPP, obligatoriamente debe conocer el proceso el Juez de turno del Distrito Judicial de La Paz, el Tribunal Constitucional mediante el fallo citado precedentemente también se ha pronunciado al establecer: “…se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los Jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más Jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los Jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”. Línea jurisprudencial aplicable al presente caso.