SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1200/2006-R

Fecha: 28-Nov-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 1 de febrero de 2006, cursante de fs. 382 a  387 vta., manifiesta que a denuncia de René Félix Navarro Miranda, en supuesta representación del Comité Cívico de Potosí (COMCIPO), no acreditada, el Ministerio Público instauró acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, previstos por los arts. 221 y 154 del Código Penal (CP), debido a que en su gestión como Presidente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), suscribió un contrato de venta de concentrados de plomo y plata que se encuentran depositados en Karachipampa. Por ello cumpliendo con su obligación de ciudadano y autoridad de la institución estatal que se somete a la justicia, compareció libre y voluntariamente sin previa notificación ante el Fiscal asignado al caso e investigadores, prestando su declaración informativa el 23 de noviembre de 2005.

No obstante de haber presentado pruebas instrumentales de descargo  que demuestran el cumplimiento de disposiciones legales en la suscripción del contrato, que absuelven su responsabilidad, el Fiscal  con manifiesta parcialidad sin observar el principio de legalidad, objetividad y presunción de inocencia lo imputó formalmente mediante una Resolución que no considera  sus descargos. Es así que en uso de su derecho a la legítima defensa, el 4 de enero de 2006 planteó excepción de incompetencia territorial, conforme, a los alcances del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando: 1) que el Juez competente para juzgarlo es el de La Paz, por haber sido en esa ciudad donde suscribió el contrato; 2) su residencia es precisamente La Paz; y 3) La Paz es el lugar donde se encuentran las pruebas  materiales, es decir los documentos de la convocatoria pública de adjudicación del contrato y otros elementos, excepción que al ser rechazada por Resolución de 11 de enero del año en curso, originó que interponga recurso de apelación incidental, el mismo que a través del Auto de Vista 003/2006, de 23 de enero, fue declarado improcedente  con el fundamento de que las pruebas materiales del delito supuesto se hallan constituidas por los concentrados de plomo y plata y no así por los documentos, contratos y otras pruebas instrumentales con las cuales se habrían producido los delitos, vulnerando de esta manera su derecho constitucional legítimo de ser juzgado en la ciudad de La Paz.

Expresa asimismo, que los imaginarios delitos que se le imputan fueron cometidos en La Paz, jurisdicción donde debe ser procesado y de ninguna manera en Potosí, vulnerando  los arts. 6 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), 49 del CPP y  31 de la CPE, por cuanto las autoridades señaladas han usurpado funciones y actuado sin competencia, indicando al respecto  uniforme y amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Refiere también la definición del debido proceso que en su caso ha sido vulnerado, así como alega la falta de personería del denunciante, que no presentó poder  que acredite su representación como Presidente del COMCIPO, lo que constituye una violación al proceso y finalmente que la acción penal instaurada en su contra es incorrecta  y su procesamiento es indebido  porque se desconoce la competencia del Juez natural de la ciudad de La Paz.