SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La ECIS de su propiedad, participó en la Licitación Pública Nacional 002/05 convocada por el Gobierno Municipal de Monteagudo; una vez calificadas las propuestas, la Comisión Calificadora, mediante informe final del 14 de julio de 2005, recomendó la contratación de su Empresa, por lo que el 1 de agosto de 2006, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) le comunicó la adjudicación de la obra, debiendo a continuación presentar los documentos administrativos necesarios para la firma del contrato, los cuales remitió junto a las respectivas pólizas de garantía; empero, pese a que anteriormente ya conocieron el procedimiento de adjudicación, funcionarios del Programa de Apoyo a la Seguridad Alimentaría (PASA), que es el organismo financiador del proyecto, por nota de 20 de julio de 2005, efectuaron observaciones, que fueron absueltas mediante oficio de 1 de agosto de 2005 por la Comisión Calificadora; no obstante lo expuesto, mediante Resolución Administrativa (RA) 14/2005, de 15 de noviembre, el Alcalde Municipal recurrido, sin ninguna base legal revocó la adjudicación a favor de su empresa.
Expone que dicho acto administrativo vulneró el principio de legalidad, ya que el mismo implica que todos los actos de las autoridades deben estar sujetos a las normas legales que regulan el caso concreto, conforme disponen las normas del art. 4 inc. c) de la LPA; normas específicas que en el caso son el Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, las cuales no prevén la revocatoria de oficio de la adjudicación, pues ésta sólo puede emerger del recurso administrativo de impugnación previsto en el art. 61 del DS 27328, el cual no fue activado por ninguno de los otros proponentes; principio que está relacionado con el de potestad reglada expuesto en la SC 0391/2004-R, de 17 de marzo; de igual forma se lesionó el principio de buena fe en los actos del Estado, previsto por el art. 4 inc. e) de la LPA, y que fue desarrollado en la SC 0095/2001, de 21 de diciembre, señalándose que implica confianza en los actos del Estado y del servidor público.
Manifiesta que las normas previstas por el art. 27 de la LPA establecen la naturaleza jurídica del acto administrativo, luego, los mandatos del art. 35 de la misma Ley, consagran las causales de nulidad y anulabilidad de los mismos, conforme las cuales, el propio órgano no puede anular sus actos, teoría conocida en la doctrina como “el acto propio”, por cuanto una vez emitido genera consecuencias jurídicas, pudiendo revocarse sólo mediante las vías de impugnación reconocidas, las cuales, en el caso presente no fueron utilizadas; dicha teoría fue desarrollada en la Sentencia Y-295/99 de la Corte Constitucional de Colombia y Sentencia de 22 de abril de 1967 del Tribunal Supremo Español.
Expresa que el derecho de petición fue vulnerado por la falta de respuesta del recurrido al reclamo presentado contra la Resolución indebida que se denuncia; habiéndose también lesionado el derecho a la defensa, porque la Resolución impugnada no le fue notificada, no siendo adecuado considerar como notificación un fax en el que se escuda la autoridad recurrida; ya que según la jurisprudencia constitucional vigente por la SC 0757/2003-R, de 4 de junio, las notificaciones deben asegurar su recepción por parte del destinatario y cumplir su función material.
Finaliza señalando que en el caso presente no existe otra vía a la que pueda acudir, porque el recurso de impugnación establecido por las normas del art. 61 del DS 27328 sólo es procedente contra determinados actos, no siendo uno la revocatoria de la adjudicación; empero, cumplió al impugnar ante la misma autoridad que emitió la Resolución indebida que afecta sus derechos, no siendo pertinente el pago de la garantía exigida para el recurso de impugnación contra los actos previstos por el art. 61 del citado Decreto.