SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2006-R

Fecha: 30-Nov-2006

III.2.

III.2. De otro lado, en lo referido al procedimiento administrativo de licitación, se debe precisar que como tal, es esencialmente un conjunto de actos y hechos destinados a la elección de un oferente de bienes o servicios al Estado; en virtud a esa naturaleza, la doctrina y la legislación vigente le han dotado de mecanismos adecuados que lo regulan; dichas normas están previstas por el DS 27328.

Analizadas las normas que rigen imperativamente un procedimiento de licitación, se tiene que el art. 60 del DS 27328 instituye el recurso administrativo de impugnación, como un mecanismo de revisión y reconsideración de la decisión final del procedimiento administrativo de licitación; vale decir, de la Resolución de adjudicación; tal previsión normativa materializa el derecho de toda persona a que los actos administrativos que puedan afectar a sus derechos o intereses legítimos puedan ser revisados nuevamente y reconsiderada la decisión que le pueda afectar; derecho consagrado como la doble instancia aplicable también al ámbito administrativo.

Accesoriamente, las normas del art. 61 del DS 27328, consagran la posibilidad de hacer uso del recurso de impugnación también contra algunas otras resoluciones previas a la conclusión del procedimiento administrativo de licitación; dicha posibilidad emerge de la doctrina denominada de los “actos separables”; es decir, que ciertos actos administrativos que no dan por concluido el procedimiento de licitación, pero sirven para concluir una etapa del mismo, pueden también ser cuestionados por medio del recurso de impugnación; tal supuesto es posible porque los actos separables constituyen decisiones unilaterales de la administración en las etapas precontractuales, no siendo de contenido bilateral como es propio de los contratos, sino autónomos o unilaterales de la entidad contratante; los actos separables impugnables deben ser actos administrativos decisorios en el sentido técnico jurídico, porque los simples actos de la administración, meramente preparatorios, no pueden ser objeto de impugnación. Los actos administrativos impugnables por sí solos en un procedimiento de licitación están previstos en el mencionado art. 61 del DS 27328, que establece que pueden ser objeto de recurso administrativo de impugnación: