SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1207/2006-R
Fecha: 30-Nov-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar a resolver el fondo del asunto planteado en el presente recurso, es necesario señalar que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías proclamados por la propia Constitución, le confirió los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; así la norma consagrada por el art. 19.IV de la CPE, estipula que se concederá el amparo: “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Conforme el precepto constitucional referido interpretando y otorgando el sustento doctrinario al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, la jurisprudencia emanada de este Tribunal ha establecido que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo). En ese mismo sentido y desarrollando con mayor precisión el principio de subsidiariedad, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, manifestó: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC”.
Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, ha dado lugar a que de su comprensión se extraigan reglas y subreglas de aplicación, mismas que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que el recurso de amparo constitucional debe ser declarado improcedente cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.