SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2006-R

Fecha: 30-Nov-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1209/2006-R

                                               Sucre, 30 de noviembre de 2006

Expediente:  2006-14732-30-RHC

Distrito:  Santa Cruz

Magistrado Relator:  Dr. Walter Raña Arana

En  revisión  la  Resolución de  30 de septiembre de 2006, cursante de fs. 450 vta.  a  452 vta., pronunciada  por la Sala  Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Leodegario Ferrufino Mendoza contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, previstos por los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2006 cursante de fs. 436 a  443,  manifiesta, que extraoficialmente se enteró que la ex funcionaria Rosmery Robles Álvarez interpuso una demanda laboral en su contra, en su condición de Gerente General de la Cooperativa Multiactiva “16 de julio” Ltda., pretendiendo el pago de supuestos beneficios sociales, proceso del cual tuvo conocimiento cuando ya se encontraba con Sentencia ejecutoriada y con mandamiento de apremio en su contra, por lo que al revisar el expediente evidenció una serie de irregularidades procedimentales dignas de nulidad, a cuya consecuencia, se apersonó al proceso haciendo observaciones y pidiendo se lo excluya del mismo, por no corresponder en derecho que su persona sea demandada como personero de la Cooperativa, pues también fue funcionario de la misma; empero, dicha solicitud fue rechazada mediante Auto de 27 de abril de 2001, alegando que la excepción de impersonería debió ser planteada oportunamente y no en ejecución de Sentencia, desconociendo que su persona nunca conoció del proceso instaurado, a raíz de lo cual formuló recurso de amparo, que en primera instancia fue declarado procedente, pero en revisión la SC 732/2002-R, de 21 de junio, declaró su improcedencia alegando que  al existir un mandamiento de apremio que amenaza su libertad, la problemática debió ser planteada a través del recurso de hábeas corpus.

anteada a través del hábeas

Refiere que interpuesta la demanda laboral, la demandante modificó y la amplió contra Hugo Cuba Carrillo y Michel Plata, en su condición de Presidentes del Consejo de Administración y de Vigilancia, respectivamente, con lo que se demuestra que su persona no fungía como representante de la misma; empero, dicha modificación nunca fue admitida, por lo que no se encuentra precluida; sin embargo, el Juzgador tuvo como demandada a la Cooperativa sin disponer quiénes estaban obligados a cancelar la deuda. Por otra parte, la supuestas diligencias de citación a los demandados se encuentran viciadas de nulidad, ya que fueron practicadas el 17 de enero de 2000, cuando ya no trabajaba en dicha institución, lo que implica que perdió toda la representación que pudo haber tenido, además de haber sido efectuada en una dirección donde ya no funcionaba la Cooperativa, puesto que cuando fue practicada, ésta ya no ocupaba dichas instalaciones desde el 12 de diciembre de 1999, citación que resulta nula por imperio del art. 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agrega que por Auto de 29 de enero de 2000, se lo declaró rebelde y contumaz, disponiéndose la apertura del término de prueba, pero tanto a su persona como a Michel Plata no se les practicó notificación alguna con dicho Auto, ni con el Auto de declaratoria de rebeldía, lo que importa la nulidad de obrados, conforme prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). No obstante dichos vicios, se continuó con el proceso, en el que el representante legal Hugo Cuba Carrillo, purgando rebeldía apeló la Sentencia, con la que tampoco se le notificó en forma legal, actuado a partir del cual todas las actuaciones se le notificaron sólo a él, para recién cursar su nombre en una notificación practicada el 10 de abril de 2001 en el tablero del Juzgado, con la cual y por referencia de terceras personas que vieron la notificación, se enteró de la demanda laboral en su contra, a partir de la cual intentó demostrar por todos los medios con pruebas que no es representante legal, sin lograr resultado alguno.

Expresa que desde el inicio del proceso se le vulneró su derecho a la defensa, al no haber tenido oportunidad para asumirla y demostrar su falta de capacidad como representante de la Cooperativa Multiactiva “16 de julio” Ltda., pues tuvo conocimiento del mismo, cuando todo estaba consumado. Es así que la Jueza recurrida ante la insistencia de la demandante, dispuso mediante proveído de 30 de enero de 2005 se libre mandamiento de apremio en su contra, disposición que fue apelada, y negada la misma planteó recurso de compulsa, siendo declarado legal por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 238/05, por lo que amparado en dicho Auto solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra; sin embargo, la Juzgadora dispuso el rechazo de su solicitud, ratificando su disposición, por lo que interpuso  un anterior hábeas corpus que se declaró improcedente por no haber adjuntado los actuados del proceso laboral. Al presente al haber dispuesto nuevamente la Jueza recurrida se libre otro mandamiento de apremio en su contra, atentando contra su derecho a la libertad de locomoción, producto de un procesamiento indebido e indefensión provocada a raíz de innumerables vicios, que han originado se encuentre a la fecha condenado sin haber sido oído, plantea el presente recurso de hábeas corpus.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa previstos por los arts. 9 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente, interpone  el recurso de hábeas corpus contra Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente,  se anulen obrados y se deje sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el  30 de septiembre de 2006, según consta en el acta de fs. 447 a 450 vta.  de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando que el proceso laboral seguido contra su cliente esta viciado de nulidad, por cuanto no fue notificado con la demanda, ésta se amplió contra otras dos personas sin que se hubiera admitido, se lo declaró rebelde a la vez que se dispuso la apertura del término de prueba, siendo notificado con dichos actuados en el domicilio donde ya no funcionaba la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio" Ltda., lugar en el que también supuestamente  le notificaron con la Sentencia, siendo dicha diligencia nula, pues nunca fue notificado, hechos que demuestran la indefensión de que ha sido objeto, más aún si se tiene presente que también fue despedido de la Cooperativa al igual que la demandante y finalmente por estos vicios procesales está en riesgo su libertad ya que la autoridad recurrida ha librado mandamiento de apremio en su contra el 10 de agosto del año en curso, reiterando se declare procedente el recurso anulando obrados.

I.2.2. Informe de la  autoridad recurrida

La demandada, Jueza  Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Nelly Rosario Sánchez Justiniano, en su informe escrito de fs. 446 y en audiencia informó: 1) contra el recurrente se siguió un  proceso laboral a demanda de Rosmery Robles Alvarez, proceso que a la fecha se encuentra  en ejecución de Sentencia, siendo conminado al pago de beneficios sociales que al no hacerlo efectivo, en aplicación del art. 216 del CPT, se libró el correspondiente mandamiento de apremio mediante providencia de 10 de agosto de 2006;  2) en 15 de enero de 2001, radicó el expediente en el Juzgado para ejecución coactiva de la Sentencia, apersonándose el recurrente en 12 de abril del mismo año, pidiendo su exclusión del proceso  por no ejercer en esa fecha la representación de la Cooperativa Multiactiva “16 de julio” Ltda., como se evidencia de fs. 54 a 55 del expediente original. Desde esa fecha hasta la actualidad el recurrente  ha tenido conocimiento del proceso y ha planteado una serie de incidentes, apelaciones y recursos constitucionales sin un  resultado favorable, por cuanto de acuerdo a lo previsto por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias que adquieren la calidad de cosa juzgada no pueden ser modificadas, debiendo procederse a la ejecución coactiva de la misma; 3) desde el 12 de abril de 2001,  el recurrente ha interpuesto una serie de incidentes, lo que implica que a la fecha han transcurrido más de los seis meses  que ha establecido el Tribunal Constitucional  para interponer los recursos  pertinentes; operándose la preclusión de su derecho, en virtud al principio de seguridad jurídica que deben otorgar los fallos judiciales a las partes; 4) solicita declaren la improcedencia del recurso, primero; porque se ha seguido un proceso legal que ya adquirió ejecutoria y segundo; no se violentaron los derechos constitucionales que alega el recurrente y tercero; porque se libró mandamiento de apremio en base a lo establecido por el Código Procesal del Trabajo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declara  improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente  denuncia se ha librado un mandamiento de apremio como producto de un procesamiento indebido, llevado con una serie de anormalidades procesales; sin embargo, no se puede  fraccionar una Resolución, más aún cuando se pretende la nulidad de obrados, lo que no sería posible en razón de que el sostenido procesamiento indebido del cual emergió el mandamiento de apremio, fue resuelto por otras autoridades que conocieron en apelación el proceso principal y que no han sido demandadas en este recurso, puesto que en el caso de declararse la nulidad de obrados necesariamente se tendría que dejar sin efecto y anular también el mandamiento cuestionado siendo que el mismo es producto de un procesamiento en el que han intervenido otras autoridades judiciales, que deberían ser oídas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a los establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 181/2006, de 21 de noviembre (fs. 454), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 5 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1..El 1 de septiembre de 1999,  se admitió la demanda laboral presentada por Rosmery Robles Álvarez, contra la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio" Ltda. en la persona del recurrente como representante legal (fs. 8 vta.), demanda que luego es ampliada también contra Hugo Cuba Carrillo y Michel Plata, decretándose traslado (fs. 12 a 13), siendo posteriormente todos los demandados declarados rebeldes, de acuerdo al informe  del Oficial de Diligencias de 20 de diciembre de 1999 de no ser habidos en el domicilio de la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio” Ltda. (fs. 14 y 18).

II.2. Dictada la Sentencia que declara probada la demanda (fs. 30 a 31), es apelada por uno de los demandados, siendo confirmada por Auto de Vista 207, de 13 de noviembre de 2000 (fs. 41 y vta.), el cual fue declarado ejecutoriado el 9 de enero de 2001 (fs. 43), devolviéndose los obrados al Juzgado de la causa para su ejecución (fs. 44 y vta.), en cuya etapa ante el incumplimiento de los demandados en el pago de los beneficios sociales, sostiene el recurrente se libró mandamiento de apremio en su contra (fs. 82 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 12 de abril de 2001, el recurrente pidió ser excluido del proceso con los argumentos expuestos en el presente recurso, pero su petición fue rechazada (fs. 54 a 55 y 59 vta.), solicitando reposición bajo alternativa de apelación, la que fue concedida en el efecto devolutivo (fs. 79), declarándose ejecutoriado el 19 de octubre de 2001, por no haber provisto el recurrente los recaudos de ley, ordenando mandamientos de apremio contra los demandados  (fs. 82 vta. a 85), dejando sin efecto el del recurrente al constatar que la apelación planteada por el recurrente se encontraba ante el Tribunal de alzada (fs. 91), instancia que mediante Auto de Vista 400 de 5 de noviembre de 2001, confirmó la Resolución de rechazo de exclusión del proceso planteada por el recurrente (fs. 95 y vta.). El recurrente adjuntó a su solicitud de exclusión del proceso fotocopia del memorando de despido de 29 de noviembre de 1999, como Gerente General de la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio” Ltda.,  así como su demanda laboral contra dicha Cooperativa (fs. 62 a 69). 

II.4. El recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista que confirma el rechazo de exclusión (fs. 192 a 193 vta.), que fue negado en 8 de enero de 2002 (fs. 195).

II.5. Al haberse librado mandamiento de apremio, el recurrente interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cuyo efecto se expidió el respectivo mandamiento de libertad (fs. 208 a 213 vta. y 215), Resolución que en revisión por SC 0732/2002-R, de 21 de junio, fue revocada por el Tribunal Constitucional, declarando improcedente el recurso  al evidenciar que los actos ilegales acusados emergen de un mandamiento de apremio (fs. 216 a 219), circunstancia por la que la demandante en el proceso laboral, después de transcurrido casi un año, solicitó se libre nuevo mandamiento de apremio contra el recurrente, quien fue intimado por decreto de 22 de agosto de 2003 haga efectivo  a tercero día el pago de la obligación (fs. 221), habiendo en esa instancia la demandante solicitado en 22 de diciembre de 2003,  actualización del monto adeudado por el demandado (fs. 223), que fue deferida  por Auto de 15 de enero de 2004 (fs. 230) y monto contra el cual el recurrente apeló observándolo y alegando  que la autoridad judicial actuó con parcialidad al no haberle permitido observar o cuestionar en su momento la liquidación de referencia, ocasionándole indefensión (fs. 234 a 236), apelación que conocida por el Tribunal de alzada, confirmó la actualización del monto apelado, mediante Auto de 4 de mayo de 2004 (fs. 292 y vta.).

II.6. La autoridad judicial mediante decreto de 11 de junio de 2004,  conmina al recurrente al pago de la obligación a  tercero día (fs. 296 vta.), del que apela  señalando que no es el único demandado y que ha sido injustamente procesado (fs. 299 y vta.), siendo confirmado en apelación por Auto de Vista 411  de 15 de septiembre de 2004 (fs. 365 y vta.). En 30 de enero de 2005, se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el recurrente, quien apela de dicho decreto solicitando se libren también mandamientos contra los otros codemandados, recurso que fue rechazado en 23 de marzo de 2005 (fs. 369 vta, 371 y 373). Rechazo por el que plantea compulsa (fs. 375 a 376) que es declarada legal por Auto de 12 de mayo de 2005 (fs. 391 y vta.) solicitando el recurrente se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, petición que fue rechazada en 6 de junio de 2005 (fs. 404).

II.7. Ante la negativa de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el 16 de junio de 2005, el recurrente interpuso recurso de hábeas corpus, por vulneración     de sus derechos a la libertad y a la defensa, fue declarado improcedente empero se dejó en suspenso el mandamiento de apremio en tanto sea resuelto en revisión por el Tribunal Constitucional, que mediante SC 0990/2005-R, de 19 de agosto, confirmó la Resolución con otros fundamentos (fs. 418 a 426). El 9 de agosto de 2006, nuevamente la demandante del proceso laboral solicitó se libre mandamiento de apremio contra el recurrente (fs. 433), el que es librado el 25 del mismo mes y año (fs. 434).

II.8. El 29 de septiembre de 2006, el recurrente interpuso recurso de hábeas corpus, solicitando como medida cautelar se deje en suspenso el mandamiento de apremio librado en su contra, solicitud deferida por el Tribunal de hábeas corpus, que fue declarado improcedente, encontrándose en revisión ante este Tribunal (fs. 436 a 443). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, por cuanto la autoridad judicial recurrida libró mandamiento de apremio en su contra dentro de la demanda laboral por pago de beneficios sociales seguido por Rosmery Robles Álvarez contra la Cooperativa Multiactiva “16 de julio” Ltda., proceso laboral que desconocía que se instauró en su contra por haber dejado de ser funcionario de la Cooperativa demandada antes de la ilegal citación con la demanda, por lo que no correspondía ser demandado, enterándose de dicho proceso cuando estaba ejecutoriado, a cuya consecuencia, no pudo asumir defensa, y pese a que realizó los reclamos correspondientes, la Jueza recurrida ante la insistencia de la demandante, dispuso mediante proveído de 10 de agosto de 2006 se libre mandamiento de apremio en su contra y pese a que solicitó que el mismo se deje sin efecto, la Juzgadora dispuso el rechazo de su solicitud, ratificando su disposición que atenta contra su libertad, pues emerge de un procesamiento indebido, producto de una indefensión provocada a raíz de innumerables vicios. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes y si merecen la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En la presente acción tutelar, planteada por el recurrente, alegando estado de indefensión absoluto dentro del proceso laboral que le instauró  Rosmery Robles Alvarez, del que no tuvo conocimiento por no haber sido citado legalmente con la demanda y demás actuados procesales, ocasionándole lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad, corresponde antes de ingresar a su análisis, referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela que concede el hábeas corpus  cuando se alega - como en este caso - procesamiento indebido que da lugar a la afectación de la libertad personal. Así la SC  1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha establecido que: “(…)la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

 Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

 sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

Sentencia Constitucional, que establece la tutela mediante el  recurso de hábeas corpus, cuando se evidencie violaciones al debido proceso que hayan puesto en total estado de indefensión al que la solicite, de forma tal que no pudo impugnarlas y de las que tuvo conocimiento, así como del proceso, a momento de su persecución o detención.

Dentro de este contexto y siguiendo la orientación de la SC 1865/2004-R la SC 619/2005-R, de 7 de junio  establece: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. En el caso de autos, el recurrente  pretende la tutela que otorga el hábeas corpus a fin de que se anule el proceso laboral y como consecuencia se deje sin efecto un mandamiento de apremio librado en su contra, fundamentando para tal efecto que han sido violados sus derechos a la libertad y a la defensa, dado que jamás conoció la demanda laboral que se instauró en su contra por haber dejado de ser funcionario de la Cooperativa demandada antes de la citación con la demanda. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que si bien el 2 de abril de 2001, la autoridad jurisdiccional conminó al recurrente y codemandados al pago de la obligación; el recurrente el 12 de abril del mismo año y antes de que se libre el mandamiento de apremio, se apersonó al Juzgado solicitando erróneamente su exclusión del proceso laboral, argumentando no haber conocido del mismo y no ser el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio” Ltda., solicitud que fue correctamente rechazada por la autoridad jurisdiccional y confirmada en apelación por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pues lo que correspondía era haber solicitado la nulidad del proceso que ahora  pretende a través de este recurso, o en su caso con prueba fehaciente demostrar a la Jueza de la causa que ya no era  el Gerente General de la Cooperativa Multiactiva “16 de Julio” Ltda.. De esta manera, no obstante de que el recurrente alega vicios procesales en la tramitación del proceso laboral, sin embargo no es evidente la total indefensión que invoca, pues tuvo conocimiento del proceso como se señaló, antes de que se libre el mandamiento de apremio, momento desde el que asumió defensa utilizando medios de defensa erróneos, ocasionando de esta manera su propia indefensión, circunstancia determinante para la inviabilidad de la tutela que solicita mediante el recurso de hábeas corpus  que abre su ámbito de protección cuando se da la concurrencia de los presupuestos que establece la citada SC 619/2005-R, concurrencia de presupuestos que en el caso de autos no se presenta, pues el recurrente al conocer del proceso, como se anotó precedentemente-  provocó su indefensión, al plantear de manera equivoca recursos que le han sido correctamente rechazados, actuación negligente que no puede ser suplida por este recurso constitucional, como lo señala la SC 1865/2004-R citada en el Fundamento Jurídico III.1. Asimismo, consta en obrados, que el recurrente viene ejerciendo su derecho de defensa desde el 12 de abril de 2001, es decir hace cinco años.

Que en consecuencia el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento ha dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, APRUEBA  con los fundamentos que contiene el presente fallo, la Sentencia de 30 de septiembre de 2006, cursante de fs. 450 vta. a 452 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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