SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2006-R

Fecha: 30-Nov-2006

III.1.

III.1. En la presente acción tutelar, el recurrente plantea dos aspectos, en primer término detención indebida sin mandamiento, mediante arresto; y en segundo lugar que el Juez cautelar dispuso su detención preventiva sin compulsar que acreditó que cumplía con los requisitos para que se le aplique medidas sustitutivas, por lo que corresponde referirse a cada uno de ellos.  Con relación  al primer punto planteado de que el representado del recurrente hubiera sido privado de su libertad sin mandamiento el 3 de octubre de 2006, luego de que  su domicilio fue allanado, a cuyo objeto se procedió a la ruptura de la cerradura y posteriormente a su arresto para luego ser conducido a dependencias policiales, extremos que denunció ante el Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares de 4 de octubre de 2006, es menester remitirnos a la SC 1009/2006-R, de 16 de octubre, que establece: “(…) el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que 'Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito'. La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina:'Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas'.

En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.………………………………………… la investigación.

Al respecto, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha establecido que '(...) los arts. 227 inc. 1) y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona' (SC 0957/2004-R de 17 de junio)'.

Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la Policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la Policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de ocho horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que '(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas'.