AUTO CONSTITUCIONAL 381/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 381/2006-RCA

Fecha: 08-Dic-2006

1) el elemento fáctico

En síntesis el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la causa de pedir; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras), situación que no se da en el presente caso, toda vez que en el memorial presentado por los recurrentes, se advierte que, los hechos ocurridos no fueron debidamente relacionados con los derechos supuestamente lesionados,  ya que se limitan a indicar que el derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso fueron conculcados desde el punto de vista procesal, sin precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional, además que no mencionan los preceptos constitucionales en que resguardan; consiguientemente no es suficiente nombrar de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados, por lo que no es posible establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión que se hubiera causado a los derechos o garantías constitucionales de los recurrentes.

Asimismo, se evidencia que los recurrentes no fijaron con precisión el amparo que solicitan, puesto que impugnan como acto ilegal el Auto de 16 de octubre de 2004; sin embargo, solicitan se anulen obrados del proceso hasta el Auto de 16 de octubre de 2005, por lo que al no existir un petitorio claro y preciso que permita al Tribunal de amparo preservar o restablecer sus derechos o garantías vulnerados, no es posible admitir el recurso, más aún cuando no existe conexión directa de los hechos con los derechos o garantías que se consideren suprimidos, restringidos o amenazados, y lo que se pide, al haberse omitido cumplir las exigencias legales, previstas en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, requisitos que adquieren importancia al momento de la interposición de un recurso de amparo por cuanto resulta necesario e importante la existencia de una relación de causalidad entre los hechos, el derecho o garantía y lo que se busca se repare con el recurso ya que “el Juez de tutela esta obligado  a conferir solamente lo que se le ha pedido”, lo cual implica que no basta con efectuar un petitorio, sino que el mismo debe ser claro y preciso, evitando sea ambiguo o contradictorio, omisiones en las que incurrieron los recurrentes, correspondiendo en consecuencia su rechazo in limine