AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
Fragmento 9
En el caso de autos, el Tribunal de amparo, declaró improcedente in límine el recurso, con el argumento de que el recurrente no hizo uso diligente del recurso de compulsa contra el Auto que le negó el recurso de apelación, declarando la ejecutoria de la Resolución 08/2004, conforme con lo previsto por el art. 283 del CPC, dejando precluir su derecho; al respecto es imperioso remitirnos a lo dispuesto por el art. 29 del CEPEA que señala que: “Los Tribunales de Honor se sujetarán a las normas procedimentales establecidas en este Código”, norma legal conexa con la Disposición Adicional Segunda de las Disposiciones Finales que determina que: “En el trámite disciplinario no se admite la subsidiariedad”; consiguientemente, se establece que tanto la solicitud de reposición con alternativa de apelación planteada por el recurrente, así como el recurso de compulsa al que el Tribunal de amparo consideró que el recurrente debía acudir previamente a la interposición del presente recurso, no constituyen un medio idóneo al no estar previstos en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía. En consecuencia, no resulta evidente lo señalado por el Tribunal de amparo, para declarar la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC,
- falta de inmediatez
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Fragmento 9
- Sala Primera del Tribunal
- Sala Primera
- APRUEBA,