AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA
Fecha: 14-Dic-2006
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente, señala que su persona en representación de Wilman Viera Cuellar presentó querella por diferentes delitos contra Maruja Ibis Gonzáles Vda. de Zúñiga, Alex Guido Zúñiga Gonzáles y otros, dictándose en contra de las querelladas Sentencia condenatoria, por lo que éstas presentaron denuncia a través de su apoderada ante la Sala Segunda del Tribunal de Honor del ICALP, por faltas al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, declarándose probada la denuncia, apelada la misma se anuló obrados, encontrándose en trámite; asimismo, manifiesta que paralelamente a la anterior denuncia el 15 de mayo de 2004, la otra imputada Janette Lourdes Kennedy Sillerico presentó otra denuncia al ICALP, concluyendo el proceso el 7 de diciembre de 2004, al pronunciar la Sala Primera del Tribunal de Honor la Resolución 08/2004, que declaró probada la denuncia, sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por un año, por lo que interpuso recurso de apelación, sin que se le conceda el mismo, notificándole más bien con un Auto interlocutorio el 29 de agosto de 2005, por el que le hicieron conocer que al haber presentado el recurso fuera del plazo previsto por el art. 48 del CEPA, declararon la ejecutoria de la Resolución 08/2004; agrega que existiría doble procesamiento ético por los mismos hechos y que al haberle negado el Presidente de la Sala Primera del ICALP la acumulación de la denuncia radicada en esa Sala a la denuncia planteada ante la Sala Segunda, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC,
- falta de inmediatez
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- Fragmento 9
- Sala Primera del Tribunal
- Sala Primera
- APRUEBA,