AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

Sala Primera del Tribunal

Sin embargo de lo anterior, los antecedentes que informan el legajo permiten concluir que la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP dictó la Resolución 08/2004, el 7 de diciembre, declarando probada la denuncia formulada por Janette Lourdes Kennedy Sillerico contra Ángel Jaime Hannover Saavedra -ahora recurrente- sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por el tiempo de un año, Resolución con la cual el recurrente fue notificado el 21 de marzo de 2005 (fs. 26 vta.), y habiendo interpuesto recurso de apelación por memorial presentado el 24 de marzo del mismo año (fs. 40 a 48), resolviendo el Tribunal de Honor Sala Primera del ICALP el 19 de agosto de 2005, la ejecutoria de la Resolución 08/2004, con el argumento de que el recurrente interpuso el recurso de apelación fuera del plazo previsto por el art. 48 del CEPA, por lo que este último solicitó el 30 de agosto de 2005 (fs. 36 y vta.), reposición con alternativa de apelación contra dicha Resolución de acuerdo al art. 215 del CPC, volviéndose a ratificar en el mismo por memorial de 13 de septiembre del mismo año, lo que significa que el recurrente tomó conocimiento del Auto que declaró la ejecutoria de la Resolución 08/2004, ahora impugnada, el 29 de agosto de 2005 según se observa por la notificación cursante a fs. 39, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la interposición del presente recurso -20 de marzo de 2006- más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de inmediatez, el que debe ser observado a los efecto de presentar el recurso y pedir tutela, en cuyo merito la persona agraviada debe buscar la protección jurídica y el restablecimiento de sus derechos supuestamente conculcados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, lo contrario importa consentimiento libre y espontáneo del acto ilegal que se acusa, toda vez que su actitud displicente da a entender que no tiene interés en reponer sus derechos presuntamente lesionados, por consiguiente, ante la inexistencia de los recursos legales descritos, al no haber acudido el recurrente en el plazo de seis meses desde que conoció el acto ilegal que se acusa a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos en forma inmediata y eficaz, corresponde declarar la improcedencia in límine  del presente amparo.