AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 389/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2006, cursante de fs. 53 a 59, el recurrente señala que en representación de Wilman Viera Cuellar presentó querella contra Maruja Ibis Gonzáles Vda. de Zúñiga, Alex Guido Zúñiga Gonzáles y otros por diferentes delitos, habiéndose dictado Sentencia condenatoria el 27 de abril de 2001, expidiéndose los mandamientos de condena, por lo que los condenados interpusieron recurso de hábeas corpus, dictando el Tribunal Constitucional la SC 1404/2002-R, de 18 de noviembre, anulando obrados hasta las diligencias de Policía Judicial con el único propósito de garantizar la defensa real de los procesados; agrega, que después de conocer la referida Sentencia Constitucional, el 17 de diciembre de 2002, tres de los imputados, por intermedio de su apoderada Margot Georgina Zúñiga Gonzáles presentaron ante el ICALP denuncia en su contra por faltas al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía relacionados a los supuestos delitos de chantaje, secuestro y detención indebida, concluyendo el proceso el 24 de marzo de 2004, dictando la Sala Segunda del Tribunal de Honor la Resolución 19  declarando probada la denuncia por faltas al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, sancionándole con la suspensión temporal de un año para el ejercicio de la profesión, interponiendo recurso de apelación, resolviendo el Tribunal de Honor Nacional en alzada el 11 de mayo de 2005, la anulación de obrados hasta la denuncia al no haberse observado normas procedimentales, sin que desde la notificación de 31 de agosto de 2005, el ahora recurrente  ratifique la misma , por lo que el 3 de noviembre de 2005, planteo la perención de instancia de la denuncia, la cual se encontraría en trámite.

Continúa manifestando que paralelamente a la anterior denuncia el 15 de mayo de 2004, la otra imputada Janette Lourdes Kennedy Sillerito también  presentó denuncia al ICALP en contra de Ángel Jaime Hannover Saavedra, con el argumento de que ésta junto a los otros imputados fueron sometidos a un proceso penal obteniendo Sentencia condenatoria con fraude procesal, concluyendo el proceso el 7 de diciembre de 2004, al pronunciar la Sala Primera del Tribunal de Honor la Resolución 08/2004 que declaró probada la denuncia, sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por un año, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 21 de marzo de 2005 a horas 10:40, interponiendo recurso de apelación en contra de la misma, pero en vez de tramitar el recurso para su concesión ante el Tribunal Nacional de Honor, se le notificó con el Auto interlocutorio el 29 de agosto de 2005 a horas 11:15, por el que le hicieron conocer que al haber presentado el recurso fuera del plazo previsto por el art. 48 Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), declararon la ejecutoria de la Resolución 08/2004, porque según el Tribunal existiría un retraso en la presentación del recurso de apelación de una hora y cincuenta y cinco minutos, sin tomar en cuenta que el plazo para apelar es de tres días por lo que a decir del recurrente su vencimiento sería el último momento del tercero día a horas 18:00 del 24 de marzo de 2005, fecha en la que presentó dicho recurso a horas 12:35 dentro de término, por tratarse de términos perentorios e improrrogables por días y no por horas, como aplicaron erradamente las autoridades recurridas sin que hubiesen considerado las normas establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil (CPC) y Código Procedimiento Penal (CPP), interponiendo contra esta Resolución en base al art. 141 del CPC y 1490 del Código Civil (CC), reposición del Auto de ejecutoria, que le fue negada indicándole que debió actuar en aplicación del art. 97 del CPC.

Por otro lado manifiesta que el 31 de mayo de 2004, solicitó al Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, la acumulación de la denuncia radicada en esa Sala a la denuncia planteada ante la Sala Segunda, por prelación por existir identidad de personas, objeto y causa, negándosele dicha solicitud, por lo que existiría un doble procesamiento ético por los mismos hechos vulnerando el principio non bis in idem establecido en el art. 4 del CPP, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que demanda amparo constitucional solicitando la admisión del recurso y se disponga la nulidad de la Resolución 08/2004, y las actuaciones de la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, más su rehabilitación para el ejercicio de la profesión.