AUTO CONSTITUCIONAL 395/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 395/2006-RCA

Fecha: 14-Dic-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2006, cursante de fs. 79 a 84, los recurrentes señalan que la Compañía de seguros que representa, suscribió con el Banco Santa Cruz S.A., la póliza de desgravamen hipotecario 600055, que estipula en su cláusula 23 un convenio arbitral del que son partes únicamente Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., como asegurador y el Banco de Santa Cruz S.A., en su calidad de beneficiario a título oneroso; en mérito a la señalada póliza tomada por el Banco de Santa Cruz S.A. para sus prestatarios, se estipuló dentro de los contratos de préstamo una cláusula de seguro por la que ambas partes convienen que “El Banco” tomará por cuenta del “prestatario” una póliza de seguro de desgravamen hipotecario y en el caso de alguna eventualidad prevista, el beneficiario a titulo oneroso es el Banco, cláusula a la que los prestatarios esposos Luis Artemio Lucca y Ana María Arteaga de Lucca, como su esposa dieron su aceptación y consentimiento.

Refieren que al fallecimiento de Ana María Arteaga Lucca y el posterior reclamo del siniestro por parte del Banco de Santa Cruz S.A. como beneficiario oneroso, la Compañía Aseguradora que representan, comunicó la imposibilidad de cancelar los beneficios del seguro, por el hecho cierto y evidente que las primas del seguro, respecto de la fallecida, no estaban canceladas, siendo ese pago la condición sine quanom para la vigencia del seguro. Ante esta situación de no pago del siniestro denunciado por el Banco de Santa Cruz S.A., Luis Artemio Lucca, esposo supérstite de la asegurada, solicitó a la Cámara Nacional de Comercio el inicio del proceso arbitral contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., Banco de Santa Cruz S.A. y otros; empero, sin observarse las irregularidades que se están efectuando, se  pretende se conforme el Tribunal Arbitral, con los consiguientes gastos que se ocasionan, sin considerar que como lo denunciaron ante la citada Comisión, el peticionante, Luis Artemio Lucca, no está legitimado para interponer la demanda arbitral al no ser suscribíente de la póliza de seguro 600055 y no existir entre éste y la Compañía de su representación un convenio arbitral base, como exige el art. 2 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Industria y Comercio; hecho al que se suma irregularidades que vician el proceso pre-arbitral, la negatoria a resolver los recursos de reposición interpuestos por su parte en los que se acusa la inexistencia de convenio, aduciendo la Comisión que el competente para conocer los mismos resulta ser el Tribunal Arbitral una vez constituido.

Agrega que, a solicitud de la Comisión, a efecto de no estar en indefensión y sin aceptar el proceso arbitral, la Aseguradora que representa nombró y propuso de su parte un arbitro; sin embargo, la Comisión de Arbitraje y Conciliación determinó unilateralmente designar un árbitro en representación de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., sin que la solicitud de fotocopias legalizadas de todo el expediente presentada por memorial de 9 de marzo de 2006, reiterando el 25 de agosto, hubiera sido atendida hasta la fecha, por lo que considera como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa y la garantía del debido proceso, solicitando se declare procedente el recurso y se determine que la Comisión de Arbitraje y Conciliación se pronuncie previamente sobre la inexistencia de convenio arbitral ente Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. y el peticionante Luis Artemio Lucca, se deje sin efecto todo lo obrado y se determine la responsabilidad civil de los recurridos.