AUTO CONSTITUCIONAL 397/2006-RCA
Fecha: 18-Dic-2006
fue objeto de apelación únicamente por Angel Mauricio Torrez Álvarez
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que formulada la demanda coactiva fiscal por Juan Carlos Agreda Montaño en representación del Prefecto y Comandante General del departamento de Cochabamba contra los ahora recurrentes, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por Auto de 13 de marzo de 2002, admitió la demanda y concedió el plazo de veinte días para la presentación de descargos respectivos, emitiéndose en la misma fecha la nota de cargo 28/2002, girada contra Ángel Mauricio Tórrez Álvarez y Luis Alberto Cadima Revollo, por la que se ordenó el pago de Bs19748.- (diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos), en cumplimiento de lo cual el co-recurrente Ángel Mauricio Torrez Álvarez por memorial presentado el 9 de agosto de 2002, presentó sus descargos respectivos luego de lo cual se pronunció Sentencia el 25 de noviembre de 2003, declarando probada la demanda, manteniendo la nota de cargo 28/2002, Sentencia que luego de notificada, fue objeto de apelación únicamente por Angel Mauricio Torrez Álvarez y concedida la misma se radicó en la Sala Social y Administrativa que pronunció el Auto de Vista 020/2005, de 22 de agosto, por el cual se aprobó la Sentencia apelada, siendo notificados los recurrentes en estrados el 23 de agosto de 2005, y posteriormente, en vista de no haberse presentado recurso alguno, la Sala Social y Administrativa, declaró la ejecutoria del señalado Auto, por providencia de 20 de octubre, devolviendo obrados al Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el 4 de noviembre de 2005, quien en cumplimiento de lo señalado en el referido Auto, libró contra los ahora recurrentes, el pliego de cargo 27/2005, de 7 de noviembre de 2005, que luego por decreto de 14 de noviembre fue declarado ejecutoriado, al no haberse interpuesto recurso alguno, datos de los cuales se infiere que, respecto al co recurrente, Ángel Mauricio Torrez Álvarez, desde el momento de su notificación con el Auto de Vista el 23 de agosto de 2005, hasta el momento de la presentación de este recurso 16 de marzo de 2006, han transcurrido seis meses y veintiún días, por lo que el argumento del Tribunal de amparo, resulta ser evidente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- fue objeto de apelación únicamente por Angel Mauricio Torrez Álvarez
- 26 de noviembre de 2003,
- Fragmento 12
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional
- APROBAR