AUTO CONSTITUCIONAL 397/2006-RCA
Fecha: 18-Dic-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 85 a 88 vta., los recurrentes señalan que la Contraloría General de la República pronunció un dictamen de responsabilidad civil en su contra como servidores públicos, por el supuesto cargo de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en base al cual la Prefectura de Cochabamba inició un proceso coactivo fiscal en su contra ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, pronunciando Sentencia que declaró probada la demanda el 25 de noviembre de 2005, fallo que al ser apelado fue radicado en la Sala Social y Administrativa, mereció de las autoridades recurridas el Auto de Vista 020/2005, el 22 de agosto, confirmando la Sentencia apelada, sin que con dicho Auto hubieren sido notificados en el señalado domicilio, sino en el tablero de la Sala, hecho que determinó que el 20 de octubre de 2005, se declare su ejecutoria y se disponga la devolución del expediente al Juzgado de origen para que el Juez de la causa ejecute la Sentencia.
Agregan, que al no haber sido notificados con el Auto de Vista 020/2005 se les causó indefensión pues no pudieron hacer uso del recurso de casación, ya que de acuerdo con varias Sentencias Constitucionales los Autos de Vista deben ser notificados en el domicilio procesal que se señala a los efectos del proceso, lo cual no fue cumplido, sin que tampoco se los hubiese notificado personalmente, obrando en contra de lo dispuesto por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece la nulidad de obrados por falta de notificación con la Resolución final dentro del proceso, por lo que al considerar como vulnerados la garantía del debido proceso y sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y los principios de legalidad e impugnación, recurren de amparo, pidiendo su procedencia y se determine su notificación con el Auto de Vista 020/2005, de 22 de agosto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- fue objeto de apelación únicamente por Angel Mauricio Torrez Álvarez
- 26 de noviembre de 2003,
- Fragmento 12
- su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente
- se deja sin efecto la Circular “K” Cite Of TC 358/2000, de 21 de junio, que dispuso que los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, rechazados o no admitidos, sean elevados de oficio para su revisión ante el Tribunal Constitucional
- APROBAR