SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de mayo de 2005, cursante de fs. 156 a 159, subsanada el 18 de enero de 2006 (fs. 160 y vta.), el recurrente asevera que a denuncia de la Superintendencia Forestal, el Fiscal de Concepción, inició en su contra las investigaciones sobre la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, incendio y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, en cuyo mérito el Ministerio Público le imputó formalmente por los delitos denunciados y le impusieron medidas sustitutivas.
Durante el desarrollo de la etapa preparatoria se demostró que los delitos denunciados no existieron, que él no participó en ningún hecho delictivo y lo que se le imputó no está tipificado, razón por la cual el Ministerio Público, al amparo del art. 323 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), requirió la suspensión condicional del proceso, puesto que no pudo demostrar la existencia de los delitos, por lo que era previsible la aplicación del art. 23 del citado cuerpo legal.
Pese al requerimiento conclusivo, la Jueza correcurrida cometió errores procedimentales, pues ordenó que sean citados los representantes indígenas de Concepción sin que sean parte del proceso al no ser denunciantes ni querellantes; además, durante la audiencia de consideración de la salida alternativa, ordenó la lectura de un fax que supuestamente fue enviado quince minutos antes desde la ciudad de La Paz por el Diputado Nacional José Bailaba Parapaino, quien tampoco es parte, cuyo pedido al parecer tuvo influencia ya que fue considerado por la Jueza recurrida al tomar su decisión, denotando injerencia del Poder Legislativo al Judicial.
Agrega que en la audiencia no fueron considerados los fundamentos del Ministerio Público ni los suyos, puesto que la Jueza recurrida, por Auto de 28 de agosto de 2004, rechazó la suspensión condicional del proceso, argumentando que no se cumplieron con todos los requisitos para aplicarla, al no existir un acuerdo con la víctima, sin considerar que la Superintendencia Forestal, en su calidad de denunciante, emitió una certificación que acreditó la inexistencia de obligaciones de la Cooperativa Agropecuaria Ganadera “La Unidad” a la que representa; por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 345, de 25 de noviembre de 2004, dictado por los Vocales correcurridos, quienes repitiendo en parte el fallo de la Juez a quo, declararon improcedente el recurso sin motivación alguna en contravención del art. 124 del CPP y las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1830/2003-R y 0954/2004-R, al no contar con una exposición de los hechos, ni cita de normas que sustenten la parte dispositiva del fallo.
Teniendo en cuenta los elementos constitutivos establecidos para el delito de desobediencia a la autoridad, señala que en antecedentes cursa como fundamento de la imputación de ese delito la citación de comparendo de 9 de agosto de 2002 efectuada a otra persona, razón por la cual no pudo cometer el delito imputado, pues incluso la Superintendencia Forestal reconoció su error en la notificación, a través del informe UOB-CON-142/2002, de 5 de noviembre, que sugirió se realice la citación al representante legal de la Cooperativa “La Unidad”, extremo que no pudo ser considerado por el Tribunal ad quem porque la Jueza recurrida no remitió esa actuación en el cuadernillo de apelación.
Por otra parte, no se pudo probar quien ordenó la quema, no existiendo conducta típica que se adecue al tipo penal, pues no existió peligro común para los bienes ni para las personas puesto que se trata de árboles acordonados no vivos y tampoco la propiedad de la Cooperativa se encuentra cercana a una área poblada; por lo tanto, no existe peligro a las personas y tampoco el fuego se propagó a propiedad vecina. Respecto al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, de acuerdo a la certificación C-OL-016/03, se evidencia que la Cooperativa Agropecuaria Ganadera “La Unidad”, no tiene obligaciones pendientes con el Estado, toda vez que pagó la totalidad de las patentes de desmontes realizados y las multas correspondientes impuestas por efecto de la Resolución Administrativa (RA) 245/2002, de 30 de diciembre, confirmada por la RA 22/2003, de 25 de febrero, dictada por el Superintendente Forestal, siendo éste delito de tipo patrimonial, por lo que se colige que se reparó el daño ocasionado pagando la patente y la multa a la Superintendencia Forestal.
Con esos antecedentes, considera que las Resoluciones impugnadas fundaron su rechazo a la aplicación de la salida alternativa, por la inexistencia de un contrato con la víctima, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la certificación emitida por la Superintendencia Forestal este extremo es imposible porque carece de atribuciones para firmar convenios o contratos con particulares, además que dicha entidad certificó que la Cooperativa no tiene deudas pendientes por ningún concepto; tampoco se consideró la inexistencia de los delitos de desobediencia a la autoridad e incendio. Además, pese a haber ofrecido pruebas en el memorial de apelación, no fueron adjuntadas a los antecedentes remitidos al Tribunal de apelación, las que debieron ser extrañadas por la Sala Penal Segunda recurrida para fundamentar su fallo, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- APROBAR