SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1226/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.2.
III.2. Conforme a la jurisprudencia glosada, se tiene que el recurso de amparo por su carácter subsidiario, es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que el recurrente debe con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, agotar todas las vías legales ordinarias franqueadas por Ley, puesto que el recurso de amparo constitucional no es un medio alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
En este contexto, corresponde señalar que el Título Segundo del Libro Cuarto del CPC, en sus arts. 596 al 601, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, entre ellos el de adquirir la posesión, el que procede cuando quien lo solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Una vez presentada la solicitud el juez señalará día y hora de posesión, pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria.