SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.1.
III.1. Para dilucidar la problemática planteada en el presente caso, es preciso referirse a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional y a los casos en los que se prescinde de ella de manera excepcional, al respecto la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido al amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se colige la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; sin embargo, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, mismas que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, cuando dicha protección resultare tardía, exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela o en los casos en los que la tutela del amparo en forma directa se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
En efecto, en relación al otorgamiento de la tutela por acciones o medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (SC 832/2005-R, de 25 de julio).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional citada se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, ya que de hacerlo así se estarían lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.