SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2006-R
Fecha: 01-Dic-2006
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que en el momento de efectuarse un inspección judicial dentro del proceso ordinario existente entre Javier y María Teresa Villafañe Pozo, los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe Pozo, luego de intentar agredir al Juez que efectuada al inspección y que se retiró del lugar, procedieron a desalojar a la recurrente de su vivienda, arrojando todas sus pertenencias a la calle, momento desde el cual se habría restringido a ésta y su familia el ingreso a su morada, por lo que no ha podido ingresar nuevamente a ella, actos que constituyen medidas de hecho asumidas en contra de la recurrente, pues si bien los recurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo aducen que la recurrente no era propietaria del inmueble ni ejercía posesión sobre el mismo; empero, el derecho propietario sobre el inmueble debe ser dilucidado en la vía llamada por ley y no acudirse a acciones de hecho ejerciendo justicia directa que no está permitida, y en cuanto a que no se encontraba en posesión, dicha afirmación no ha sido demostrada, al contrario existen los informes policial y de la autoridad judicial en sentido de que la recurrente habría sido desalojada del inmueble de referencia y puestas sus pertenencias en la calle.
Por otra parte los recurridos alegan que el derecho a la vivienda no ha sido restringido pues su hermana y recurrente nunca habría habitado en el inmueble no existiendo posesión sino simple detentación y que inclusive contaría con un inmueble de su propiedad donde tendría su vivienda; sin embargo, tampoco han demostrado que la recurrente tuviese otro domicilio constituido que le serviría de vivienda, pues simplemente presentan un certificado de Derechos Reales en el que se registra que la recurrente, conjuntamente otras personas, es propietaria de un lote de terreno, hecho que no acredita la existencia de una vivienda o morada habitual en la que la recurrente y su familia estuviesen habitando; además de ello -se reitera- no se ha desvirtuado que la recurrente habitaba el domicilio de Pasaje Angostura juntamente con su familia y su padre y del cual fue desalojada en forma violenta por los recurridos, Javier y Wilfredo Villafañe Pozo que aducen tener derecho propietario sobre el mismo.
De lo expuesto se concluye que existieron actos ilegales como el desalojo y el impedir a la recurrente el acceso y uso de los ambientes que ocupaba en el inmueble objeto de litigio entre sus hermanos, asumiendo los recurridos medidas de hecho que no les están permitidas, sin que el aducir una simple detentación del citado inmueble justifique dichos actos, máxime si como se señaló, no se ha demostrado que la recurrente no tenía como vivienda el domicilio del que fue desalojada, por lo mismo los recurridos Javier y Wilfredo Villafañe Pozo incurrieron en actos ilegales al asumir medidas de hecho incurriendo en justicia directa, contraviniendo lo dispuesto por la norma prevista por el art. 1282 del CC que dispone: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”; sin que tampoco puedan aducir que su derecho propietario sobre el inmueble los facultaba para ello, toda vez que el conflicto entre el recurrido Javier Villafañe Pozo y su hermana María Teresa Villafañe Pozo sobre el derecho propietario del inmueble de referencia debe resolverse en la vía ordinaria como efectivamente estaba ocurriendo encontrándose el proceso en grado de casación, y si los recurridos consideraban que la recurrente ocupaba o habitaba ilegalmente el citado domicilio tenían a su disposición los procedimientos otorgados por ley para hacer valer sus derechos sobre el referido inmueble, pero de ninguna manera se encontraban facultados para desalojar a la actora de dicho inmueble, así como tampoco restringirle el ingreso al mismo donde ocupaba ambientes como vivienda.
En consecuencia, al haber sido desalojada la recurrente del inmueble ubicado en el Pasaje Angostura y habérsele impedido el acceso a los ambientes que utilizaba como vivienda como ella misma afirma -y que no fue desvirtuado por los recurridos- éstos incurrieron en actos ilegales asumiendo medidas de hecho que lesionaron el derecho a la seguridad jurídica invocado por la recurrente, toda vez que debe tomarse en cuenta que al estar el asunto fáctico directamente relacionado con la vivienda, la recurrente se vio afectada al haberse impedido con una acción de hecho el ingreso a los ambientes que le servían de morada, más aún, si el sólo hecho de ser persona lleva consigo la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida, por lo mismo, dada la naturaleza del derecho a la seguridad jurídica lesionado y las circunstancias fácticas del presente caso, corresponde otorgar la tutela solicitada por la recurrente para que cesen las medidas de hecho asumidas en su contra.