SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R

Fecha: 05-Dic-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 16 de enero de 2006, cursante de fs. 59 a 68 vta., los recurrentes manifiestan que el 28 de agosto de 1990 la Administración Distrital de la Aduana Santa Cruz giró contra la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, a la que representan y contra la ferretería “El Porvenir” en su condición de importadora, la Nota de Cargo 135/90 por los delitos de defraudación y contrabando, al haber evidenciado la introducción de mercadería al país, supuestamente sin el pago de gravámenes de importación, por un valor total de Bs35026.- (treinta y cinco mil veintiséis bolivianos), la que fue impugnada por la Cooperativa a la que representan dentro del plazo de ley y resuelta por Resolución Administrativa  (RA) 09/91, de 27 de febrero de 1991, manteniendo firme y subsistente la referida Nota de Cargo, pese a la inexistencia de responsabilidades de la mencionada Cooperativa. La  importadora “El Porvenir” interpuso recurso de revocatoria adjuntando la póliza de importación y el manifiesto de carga que acreditan el pago del tributo imputado; no obstante, la Dirección General de Aduanas pronunció la RA DNTL DC 232 DTJ-4 132-A 140/93, de 15 de febrero de 1993, confirmando la RA 09/91 con el fundamento de que las pruebas de descargo fueron adjuntadas en fotocopias simples y por ende, no merecen ninguna fe probatoria. Con similar fundamento, el Ministerio de Hacienda en grado de consulta, confirmó la referida Resolución a través de la Resolución Ministerial (RM) 136/93, de 13 de abril de 1993, fundando su Resolución también en que las pruebas de descargo fueron presentadas en simples fotocopias.

El 23 de agosto de 1995, la importadora “El Porvenir” opuso excepción de pago documentado adjuntando la póliza de importación 9078/10848 en original, sin obtener respuesta de  la Aduana Distrital Santa Cruz, por lo que el 6 de noviembre de 1998, reiteró la excepción de pago documentado, que fue declarada probada por RA 279/98, de 20 de noviembre de 1998; sin embargo, en grado de consulta la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional pronunció la RA NRA-PE-03-086/00, de 4 de octubre de 2000, anulando obrados hasta el estado de haberse notificado con la RM 136/93, de 13 de abril de 1993, cuya notificación de la Nota de Cargo 135/90 actualizada, la practicaron el 29 de enero de 2002, casi dos años después de pronunciada dicha Resolución, por lo que el 1 de febrero de 2002, su representada planteó excepción de pago documentado, sin obtener pronunciamiento expreso alguno. Así también, la importadora “El Porvenir” solicitó la extinción de la obligación tributaria, empero la autoridad hoy recurrida, por RA 144/04, de 27 de octubre de 2004, declaró la ejecutoria de la RA NRA-PE-03-086/00, de 4 de octubre de 2000 y dispuso el cobro coactivo del tributo supuestamente omitido, en aplicación del art. 307 del Código Tributario de 1992 (CTb), Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.

La Cooperativa de Transporte a la que representan, el 9 de febrero de 2005, impugnó la RA 144/04, por no haber considerado la prueba del pago del tributo, ni la disposición contenida en el art. 307 inc. a) del CTb; impugnación que la autoridad recurrida la rechazó mediante providencia de 14 de marzo de 2005, por considerar que la prueba acompañada no constituye descargo suficiente por ser simples fotocopias, desconociendo los documentos originales aportados al proceso en los que consta el pago de los tributos efectuados por la importadora “El Porvenir”. Ante el ilegal y persistente rechazo a la excepción de pago documentado y tomando en cuenta el transcurso de más de catorce años desde el pronunciamiento de la Nota de Cargo 135/90, la Cooperativa a la que representan interpuso el 21 de marzo de 2005 la excepción de prescripción, al amparo del art. 52 del CTb, la que mereció la RA 057/05, de 29 de marzo de 2005, que declaró probada la excepción de prescripción de tributos aduaneros, ordenó el archivo de obrados y dispuso la remisión en consulta ante la Gerencia Nacional de Aduanas; instancia que pronunció la RA RA-PE-03-085-05, anulando obrados hasta la RA 57/05, de 29 de marzo de 2005 y disponiendo la ejecución coactiva, sin considerar que el pago es el principal medio de extinción de las obligaciones, es decir, que en la lógica de la Aduana, el único medio de extinción de la obligación durante la ejecución coactiva sería el embargo y remate de los bienes del contribuyente. Esta anulación, además de su manifiesta ilegalidad, lo que hizo fue dejar pendiente de resolución la solicitud de prescripción de 21 de marzo de 2005, ya que la misma no fue anulada, pese a ello, dispuso la ejecución coactiva en abierta violación de los derechos de la Cooperativa de Transporte a la que representan.

El 16 de noviembre de 2005, la autoridad recurrida, emitió el Pliego de Cargo 026/05 y el Auto Intimatorio correspondiente, disponiendo el pago a tercero día, de “323.362,75 UFVs” por la supuesta comisión del delito de defraudación previsto en los arts. 98 y 101 del CTb, con la actualización del monto al momento de la cancelación, bajo conminatoria de clausura y embargo de los bienes de la Cooperativa a la que representan, que una vez más, el 1 de diciembre de 2005 presentó excepción de pago documentado, la que fue rechazada, resistiéndose el recurrido a considerar que acreditado el mismo, no existe obligación alguna sujeta a ejecución coactiva, resultando inadmisibles las causales de rechazo al pago documentado, lo que importa un error fáctico en lo relativo a la ausencia de apreciación cabal de las pruebas aportadas y un error sustantivo en la decisión adoptada al haberse omitido considerar la excepción de pago documentado prevista en el art. 307 inc. a) del CTb, errores que constituyen flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de la Cooperativa a la que representan.

Además, conforme acreditan por el manifiesto de carga y descargo porteador, la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, cumplió con todas las formalidades aduaneras, pues nunca contravino su responsabilidad como transportador, cuando en octubre de 1987, hizo entrega de la mercancía según consta en la póliza de importación, a lo que se suma la póliza original que consta en el expediente y que acredita el pago de tributos aduaneros a los que estaba obligada la importadora, siendo inaceptable el doble pago de tributos y que se pretenda imputarse ese pago a la Cooperativa a la que representan en su calidad de transportador.

La Administración de la Aduana Nacional desconoció sistemáticamente lo dispuesto por el art. 307 del CTb, pronunciando una serie de Resoluciones manifiestamente contrarias a normas sustantivas y procedimentales, emergentes de una indebida valoración de la prueba, consolidándose así, vías de hecho que merecen la tutela constitucional que brinda el presente recurso de amparo constitucional, obligando a la Cooperativa transportadora que representan a asumir el pago de tributos aduaneros supuestamente omitidos, que son responsabilidad del importador y solidariamente del agente despachante de aduana, bajo la conminatoria de embargo de bienes y clausura de su establecimiento, sin considerar la prueba existente en el expediente y el verdadero alcance de la responsabilidad del transportador de mercaderías frente al importador y del despachante de aduanas.