SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2006-R

Fecha: 05-Dic-2006

III.3.

Los recurrentes, en representación de la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, aducen que la autoridad recurrida, emitió el Pliego de Cargo 026/05 y el Auto Intimatorio correspondiente, disponiendo el pago a tercero día, de “323.362,75 UFV's” por la supuesta comisión del delito de defraudación previsto en los arts. 98 y 101 del CTb, con la actualización del monto al momento de la cancelación, bajo conminatoria de clausura y embargo de los bienes de su representada, sin considerar que reiteradamente fue presentada la excepción de pago documentado y que fue  rechazada, resistiéndose a considerar que el pago acreditado suspende la ejecución coactiva, lo que constituye un error fáctico en lo que respecta a la ausencia de apreciación cabal de las pruebas aportadas y un error sustantivo en la decisión adoptada, desconociendo lo dispuesto por el art. 307 del CTb. Asimismo, el recurrido tampoco consideró que el manifiesto de carga y el descargo porteador, presentado por la referida Cooperativa de Transporte, acreditan que en su momento cumplió con todas las formalidades aduaneras y que nunca contravino su responsabilidad como transportador, pretendiendo que asuma el pago de tributos aduaneros, que son responsabilidad del importador y solidariamente del agente despachante de aduana, sobre los que se acreditó su pago, con lo que se beneficiaría de un doble pago.

De los hechos alegados, se tiene que, la parte recurrente, cuestiona, la valoración de la póliza de importación que acredita que se cancelaron los tributos aduaneros en su oportunidad, así como del manifiesto de carga y descargo porteador, que libera a la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.” de la responsabilidad del pago de esos tributos, omisión de valoración en que incurrió la administración aduanera y que incide en las Resoluciones Administrativas que fueron dictadas rechazando la excepción de pago documentado presentada en reiteradas oportunidades por los afectados con dichas Resoluciones, lo que amerita que este Tribunal ingrese a revisar excepcionalmente la labor de la valoración de la prueba realizada por la administración aduanera.

Al efecto,  de la revisión de los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante providencia de 8 de diciembre de 2005, declaró no haber lugar a la excepción de pago documentado interpuesto por la Cooperativa de Transporte “Tte. Gral. Germán Busch Ltda.”, con el argumento de estar agotada la vía administrativa, tal como establece el art. 177 del antiguo Código Tributario de 1970 aplicable al caso y por el cual se sustanció el proceso que cuenta con Resolución con calidad de cosa juzgada y por ende en ejecución de cobranza coactiva, no pudiendo suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por solicitudes dilatorias.

Al respecto, se tiene que evidentemente el caso de autos se rige por el Código Tributario aprobado mediante DS 9298 de 2 de julio de 1970, elevado a rango de Ley por la Ley 843, por cuanto se inició en vigencia de éste y por expresa disposición del artículo cuarto de las Disposiciones Finales del CTb, aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, ahora también abrogado, las disposiciones de este compilado legal no tienen carácter retroactivo, consiguientemente no corresponde la aplicación del art. 307 del CTb. Sin embargo, si bien el Código Tributario de 1970 no establece la excepción de pago documentado, empero no es menos cierto que el pago está contemplado como una forma de extinción de la obligación tributaria, tal como expresamente establece el art. 41 del referido Código Tributario de 1970.

De la RA 279/98, de 20 de noviembre de 1998 (fs. 18 a 19), dictada por el Administrador de Aduanas de Santa Cruz, aceptando la excepción de pago opuesta por importadora “El Porvenir”, se desprende que esa Administración, constató el pago del tributo, con la póliza 9078/10848 que respalda la importación de la mercadería que originó el Pliego de Cargo y motiva el presente recurso, consecuentemente, no corresponde que la autoridad recurrida pretenda ejecutar el Pliego de Cargo impugnado, argumentando que se encuentra agotada la vía administrativa al contar con Resolución ejecutoriada y que no está prevista en el Código Tributario de 1970, la excepción de pago documentado, pues como se tiene señalado, dicho compilado legal establece que el pago, constituye una forma de extinción de la obligación tributaria y si bien los impuestos son obligaciones que emergen de la ley,  cuya imposición y fuerza compulsiva para el cobro son actos que emergen de la potestad pública, empero no puede desconocerse que el acto del pago libera al obligado, es decir, que el contribuyente desde el momento que hace efectivo el tributo, con sujeción a la forma y condiciones establecidas por ley, en cuya constancia el Fisco otorga el comprobante correspondiente, queda este último  desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo, el cumplimiento de la obligación impositiva, puesto que el pago constituye un derecho adquirido del obligado por los efectos liberatorios que éste produce y consiguientemente no puede ser desconocido, lo contrario importa vulneración de derechos fundamentales.

En tal sentido, la administración aduanera al haber omitido la valoración de la prueba que acredita el pago del tributo que persigue a través de la ejecución del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio en contra de la Cooperativa de Transporte “Tte. Germán Busch Ltda.”, con el argumento de estar agotada la vía administrativa en aplicación del art. 171 del Código Tributario de 1970 y que no prevé la excepción de pago, sin considerar que el pago es una forma de extinción de la obligación tributaria conforme establece el art. 41 del citado Código, ha vulnerado los derechos invocados por los recurrentes, consecuentemente corresponde brindar la tutela constitucional solicitada.